Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 035784/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35784/2011 - DUCASA ACCORONI ROMINA LUZ c/ FRAVEGA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs.

195/204 que hizo lugar al reclamo, se alza la parte demandada a tenor del escrito presentado a fs.

207/214vta., sin réplica de la contraria.

El Dr. L.M.H.P., por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

La demandada apela los emolumentos de la totalidad de los profesionales por altos y los propios por bajos.

II- La sentencia de primera instancia determinó

injustificado el despido directo dispuesto por la demandada y el incumplimiento de los requisitos del art. 243 de la L.C.T., haciendo lugar a las pretensiones indemnizatorias y salariales reclamadas.

Para así resolver, el Sr. Juez “a-quo” sostuvo que la comunicación rupturista incumplía con las previsiones establecidas en el art. 243 de la L.C.T.

Asimismo, determinó que la prueba producida era insuficiente e imprecisa para acreditar los hechos invocados como justa causa de despido en los términos del art. 242 del citado cuerpo normativo.

La demandada se agravia en orden a la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez de grado.

Adelanto que la apelación no cumple los requisitos del art. 116 de la L.O.

En efecto, a mi juicio, los argumentos que expone la recurrente no resultan idóneos a fin de revertir las conclusiones a las que arribó el Sr. Magistrado de primera instancia.

Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20284157#162852517#20160923100203506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, repárese que el art. 243 de la L.C.T. como derivación del derecho de defensa en juicio, recepta la obligación de expresar con claridad e invariabilidad la causa del distracto o denuncia del contrato, predeterminando la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria.

En dicho marco fáctico, la comunicación rescisoria no constituyó una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art. 243 L.C.T.), dado que la debida, clara y circunstanciada individualización de los supuestos hechos que llevó a la empleada a disolver la relación laboral necesariamente debió estar acompañada de los datos que posibilitaran a la trabajadora ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, lo que no se observa en la especie.

Adviértase que la pieza postal de fs. 54, a tenor de la cual se perfeccionó el despido con causa de la actora, incumple –como dije- con las previsiones contenidas en el artículo citado porque dice:

Teniendo en cuenta sus constantes incumplimiento a las órdenes hacia...

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