Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Febrero de 2015, expediente CNT 007457/2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7.457/2.008/CA 1 JUZGADO Nº 43 AUTOS: “D. CJL. c / CARREFOUR ARGENTINA S.A. s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs., 645/651 vta. y por el perito contador a fs. 643, que estima reducida la regulación de sus honorarios.

    Para así decidir, el “ a quo” consideró, luego del análisis de las probanzas colectadas en la causa, que la decisión rupturista del actor, del vínculo laboral, con fundamento en trato discriminatorio por cambio de tareas, falta de pago de haberes desde mes de octubre de 2005 , acoso moral y divulgación en la empresa de su estado de salud, no lograron ser acreditadas. En consecuencia consideró que aquella no fue ajustada a derecho, en tanto el trabajador hizo efectivo un apercibimiento no expuesto en la primera comunicación intimatoria. Asimismo Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7.457/2.008/CA 1 resolvió que el actor debió gozar de seis meses más de licencia paga y por esa razón condenó a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes.

  2. Adelanto que por mi intermedio el recurso no obtendrá favorable recepción. Señalo liminarmente que el mismo no contiene, a mi entender, más que meras manifestaciones de disconformidad y citas de precedentes jurisprudenciales, que no acceden a la calidad de agravios, en sentido técnico jurídico, que exige el artículo 116 de la Ley 18345 como pauta para su procedencia.

    Asimismo, tampoco cuestiona debidamente la conclusión de que en sus intimaciones no consignó apercibimiento alguno, coincidiendo con el a quo en que ello incumple las previsiones del artículo 63 de la L.C.T., en tanto es obligación de las partes hacer conocer a la otra cuál será la consecuencia en caso de mantenerse la petición, presuntamente incumplida, habida cuenta del principio de continuidad que emerge del artículo 10 de la L.C.T., que puede interpretarse como la determinación de mantener el vínculo mientras se acciona.

    Por lo demás, creo necesario señalar algunas cuestiones respecto a la controversia suscitada en autos.

  3. La primera parte del artículo 211 establece que “vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos”. Es decir que, una vez que concluyen los plazos de enfermedad retribuídos, fijados en el artículo 208 L.C.T., comienza el de...

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