Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 037518/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110611 EXPEDIENTE NRO.: 37518/2012 AUTOS: DUARTE, JULIO JAVIER c/ FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción resarcitoria deducida contra F.R.P.S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con fundamento en el derecho común. En cambio, admitió la acción deducida contra la citada aseguradora con fundamento en la ley especial. A su vez, hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada F.R.P.S.A. y la coaccionada Prevención A.R.T. S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 498/500 y fs. 501/514).

Asimismo la aseguradora cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos intervinientes por considerarlos reducidos.

El codemandado F.R.P.S.A. se queja porque el Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado que el actor laboró en exceso de la jornada legal máxima y cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida en la causa.

La codemandada Prevención ART S.A. se agravia porque el magistrado de grado tuvo por acreditado que el actor padece incapacidad por las patologías denunciadas y porque consideró que tienen vinculación con las tareas desarrolladas en favor de su asegurada –ex empleadora-. En su mérito, cuestiona la valoración de la prueba pericial médica. Se alza por la cuantificación del resarcimiento diferido a condena, la aplicación de intereses y la tasa de interés establecida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la codemandada Frigorífico Rio Platense S.A. referidos a la acción Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20248642#180440734#20170608145636190 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II deducida con fundamento en el derecho del trabajo y vinculados, estrictamente, con el progreso de las horas extra.

Al respecto cabe señalar que la recurrente no cuestiona el progreso de las diferencias en la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso -computada la incidencia del SAC-, de las Vacaciones no gozadas con la incidencia del SAC y del SAC proporcional determinadas por el Sr. Juez “a quo” en base a la mejor remuneración mensual normal y habitual informada por el perito contador a fs. 340 y cuyos importes se establecieron en base a la liquidación practicada en el informe contable de fs. 340, el detalle de remuneraciones efectuado a fs. 312 y los recibos de haberes acompañados a fs. 74/75, de donde surgen los importes abonados por los conceptos respecto de los cuales fueron admitidas las diferencias. Tampoco se agravia por el progreso del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 sobre las diferencias indemnizatorias diferidas a condena.

Básicamente, la crítica de la accionada se ciñe a controvertir la viabilización del reclamo por horas extra deducido en el escrito de demanda, cuya cuantía se fijó en la suma total de $ 29.263,68 (ver fs. 495, tercer párrafo, punto 8), sin incidencia alguna o proyección, conforme se advierte a partir de una atenta lectura del pronunciamiento de grado, sobre la cuantificación de las diferencias indemnizatorias y salariales antes mencionadas, extremo que no suscitó la crítica de ninguna de las partes (conf. art. 116 de la L.O.).

En otras palabras, la objeción de la recurrente ante esta Alzada se reduce a la revisión de la condena dispuesta en su contra por un total de $29.263,68, circunstancia que evidencia que la sentencia recurrida en ese aspecto resulta inapelable en razón del monto, conforme lo normado por el art. 106 de la L.O., toda vez que dicho monto no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art.

51 de la ley 21837, que a la fecha en que fue concedido el recurso (ver fs. 515) era de $30.000.

Cabe puntualizar, además, que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, el más alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (C.S.J.N. “Scigliano c/ Cáfaro”, DT 1994-A-

205). A su vez, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J. c/ Gejinsa”

sentencia del 9/2/04 y Sala III in re B., A. c/ Cotecsud Cía.” Sentencia del 26/02/04, entre otros).

Por lo demás, resulta adecuado destacar que la recurrente –ex empleadora- no ha invocado que se...

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