Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 070369/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 70369/2017 SALA IX JUZGADO N° 14

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ LEX

100, para dictar sentencia en los autos “DUARTE, J.E.c.S.S. y otro s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por todas las partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico.

    Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos. Las codemandadas,

    por su parte, hacen lo propio respecto de los emolumentos regulados al experto contable y a la representación letrada de la parte actora, que estiman elevados.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada SULPROM SA, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    Liminarmente conviene tratar la descalificación de la sentencia por arbitraria y en tal sentido entiendo que no asiste razón atendible a la quejosa. Antes bien, aprecio que la magistrada a quo hizo mérito de las posiciones encontradas de las partes frente al conflicto individual habido, para analizarlas y ponderar la prueba recolectada en el proceso de conocimiento, las que fueron valoradas a mi entender en sana crítica, en tanto no sólo fueron transcriptos los testimonios que formaron convicción en ella, sino que fueron ofrecidos los motivos y fundamentos jurídicos que condujeron a la resolución del pleito. A partir de esos elementos de juicio, fue estructurada la decisión de condena detallando todos y cada uno de los incumplimientos observados y fue cuantificado el crédito resultante. En ese marco de análisis y precisión, la crítica de la recurrente evidencia una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido.

    En cuanto a la cuestión de fondo, llega firme a esta instancia que el 11.9.2017 la actora se consideró despedida en los términos del artículo 246 de la LCT a raíz del Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desconocimiento efectuado por la apelante -en el intercambio telegráfico habido- a sus reclamos, vinculados con el correcto registro de su contrato de trabajo en lo atinente a la jornada de trabajo, la categoría laboral y el monto de los salarios.

    La señora juez a quo tuvo especialmente en cuenta la prueba testimonial rendida en los presentes actuados (E. –

    audiencia del 1.6.2022-; A. –audiencia del 6.6.2022-;

    E.M. –audiencia del 7.6.2022) para admitir la versión inicial en orden a la carga horaria denunciada y por tanto acoger las diferencias salariales por jornada completa; la realización de tareas de ventas y en virtud de ello receptar la recategorización laboral pretendida en detrimento de la sostenida por la recurrente (administrativa); como así también tener por acreditada la percepción de pagos clandestinos en una porción de los haberes.

    Tal razonamiento merece el cuestionamiento de la parte y tal como anticipé no concuerdo con su parecer. Digo ello,

    por cuanto estimo que las manifestaciones vertidas en la memoria bajo estudio no logran conmover el temperamento adoptado en el decisorio recurrido, que partió -como fue señalado- de las declaraciones testimoniales antes citadas (que provienen de personas que dijeron ser compañeras de trabajo de la demandante) y que se expidieron concreta y específicamente sobre los tópicos aludidos, brindando los detalles inherentes de cada uno de aquellos temas y ofreciendo la debida razón de sus dichos, por haberlos presenciado en virtud de sus propias obligaciones laborales y en función de las experiencias similares que vivenciaron. Así pues, considero que apreciadas en sana crítica (artículo 386 del CPCCN) permiten concluir del mismo modo que lo hizo lo judicante, en el sentido que acreditaron la extensión de la jornada de trabajo (treinta y seis horas semanales); el desempeño de la accionante en tareas afectadas a la comercialización de productos y servicios telefónicos; y el cobro de una porción de los salarios al margen de la ley.

    Sólo cabe agregar que es criterio de esta Sala que el hecho de que uno de los testigos se hallaren comprendidos en las generales de la ley -por mantener a la época de ofrecer su declaración juicio laboral contra la demandada- no conduce a descartar la versión brindada, porque esa circunstancia carece de relevancia para desvirtuar el valor de sus dichos, cuando al mismo tiempo se advierte coherencia y credibilidad, apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    386 del CPCCN y 90 de la LO, in re "E.S.R. c. RV

    Comunicaciones SRL y otro s. despido", SD nro. 9319 del 12.12.2001, entre otras); máxime cuando, como en el caso, lo informado se encuentra corroborado por otros elementos de juicio.

    También fue dicho que la situación aludida no permite anular per se la validez del testimonio, ni lleva a dudar de su veracidad,

    sin perjuicio de la mayor estrictez con la que debe ser examinado (Perugini, E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, DT 1985-B, páginas 1401 y siguientes, y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Así las cosas, considero que hizo bien la a quo en admitir la pretensión salarial por cumplimiento de jornada completa, ya que en el marco de la actividad que se trata (telemarketer), la carga horaria denunciada y probada por los testimonios supra individualizados (treinta y seis horas semanales) conducen a sostener la confirmación de lo decidido sobre el particular, habida cuenta de que excede el límite fijado en el artículo 92ter de la LCT, sobre cuyas previsiones debe ser resuelta la cuestión sometida a revisión. Como señalé

    reiteradamente en casos análogos, la aparente diferenciación entre una jornada reducida o un contrato a tiempo parcial deviene estéril a la luz de la redacción del nuevo artículo 92ter citado (ley 26.474), en cuanto prevé la posibilidad de celebrar contratos a tiempo parcial, definiéndolo como aquel en el que “el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. En la especie, la convención colectiva aplicable (CCT 130/75 y Acuerdo 872/10 –

    artículo 8º-) estableció un tope de treinta y seis horas semanales para los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros, resultando esa, en consecuencia, la jornada correspondiente al tipo de actividad que se trata, en función de la cual debe establecerse el límite de la parcial. Ese contexto conceptual permite concluir del mismo modo que lo hizo la sentenciante, en el sentido que se debe entender que el horario cumplido por la dependiente corresponde a la jornada completa para la actividad.

    En lo referente a la categorización laboral, este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto (“Galuya, M.A. c. Atento Argentina SA s. despido”, SD nro.15.955 del 30.10.2009; “P.M.Y. c. Atento Argentina SA s.

    despido”, SD. nro.16.725 del 30.11.2010; “Reitano, N.R.F. de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación c. Atento Argentina SA s.despido”, SD. nro.16.902 del 30.3.2011;

    entre otros). Puntualmente se dijo que “admitida en el responde la comercialización de productos o servicios por parte del actor -aun cuando se la denomine eufemísticamente ‘tareas de servicios comerciales de atención al cliente’...y surgiendo...que a lo largo del vínculo habido el actor fue afectado a campañas de ventas y negocios...carecen de andamiaje en probanzas obrantes en la causa las situaciones excluyentes que se oponen a la categorización efectuada...cabe desestimar la argumentación recursiva que de manera anacrónica limita la posibilidad de venta a la transacción de cosas, negándola para el caso de que implique servicios,

    soslayando la amplia e incluyente definición del ámbito de aplicación del CCT N° 130/75 –empleados de comercio- que proyectó

    sobre el actor durante la vigencia del vínculo...no tendrá acogida la versión que pone el acento en que no era la accionada la que aprovechaba la venta de planes y equipos telefónicos celulares que efectuaba el actor, sino la empresa de telefonía que era su cliente, haciendo hincapié en un aspecto irrelevante a fin de dilucidar la categoría en que debía encuadrarse el actor a partir del contenido real de la prestación a su cargo”.

    Por consiguiente, suscribo el criterio expuesto por la magistrada, en el sentido que el proceder de la principal que se tuvo por acreditado representa injuria laboral suficiente para denunciar el contrato de trabajo, pues, por un lado se han abonado salarios de manera insuficiente acordes a una categoría laboral incorrecta y por otro ha mediado violación del deber de pagar íntegramente las remuneraciones devengadas en observancia a la ley, ya que en ambos supuestos lo actuado violenta las disposiciones legales vigentes y los principios rectores que rigen nuestra disciplina, lo cual otorga sustento a la decisión rupturista decidida a su respecto. No debe soslayarse que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos...

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