Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 23.749/07

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97749 SALA II

EXPTE. Nº 23.749/07 JUZGADO Nº17

AUTOS: “DUARTE, J.A. C/ IDEOGRAMA S.R.L. S /DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2010

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 343/5)

    que admitió en lo principal el reclamo incoado, se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 346/50 y fs. 353/63, respectivamente, replicados a fs. 369/73 y fs. 378/9.

    La reclamante finca su disenso en la fecha del distracto, en el salario mensual considerado en la anterior sede y en el rechazo de las sanciones de la Ley de Empleo. Asimismo solicita en subsidio la aplicación del incremento indemnizatorio que establece el art. 1 de la ley 25.323.

    A su turno la demandada apela la admisión del reclamo inicial señalando que ello deviene de no haberse considerado la primer notificación cursada por su parte al actor comunicando la ruptura del vínculo. Asimismo se queja de que no se tuvieran en cuenta los incumplimientos en los que incurrió D. que, a la postre,

    condujeron a que su parte lo despidiese en el modo que lo hizo. Por otra parte critica que se la haya condenar a abonar la sanción del art. 80 de la LCT como así también los recargos indemnizatorios que establecen los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. A su vez se queja de los períodos que se consideraron para el cálculo de la indemnización por antigüedad y de que se haya aplicado la solidaridad retroactiva a una supuesta sociedad de hecho anterior. Finalmente critica la imposición de las costas del proceso y los estipendios regulados a favor de la representación letrada de las partes actora y demandada por estimarlos altos.

    A su turno, la representación letrada de la parte demandada apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

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  2. Razones de orden metológico me llevan a tratar en primer término la crítica esgrimida por ambas partes en relación con la fecha del distracto considerada en la anterior sede.

    Cabe memorar que la sentenciante de grado sostuvo que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la demandada adujo haber despedido al actor con causa con fecha 27/02/07. Sin embargo consideró inválida esta comunicación por cuanto la actora impugnó el informe del correo privado, desconoció la recepción de dicha comunicación y además señaló que el número de documento que figura en la constancia respectiva no coincide con el del actor.

    A su vez, luego de descartado este primer colacionado,

    consideró la misiva enviada por el actor de fecha 06/03/07 donde intimaba a la empleadora a la dación de tareas ante negativa y la del 12 de ese mes en la cual intimaba nuevamente a la demandada por negativa de taras y falencias registrales respecto de su fecha de ingreso y remuneración. Asimismo tuvo en cuenta que el actor esgrimió en la demanda que recibió

    como respuesta la misiva de la empleadora en la que le comunicaba que el contrato de trabajo ya había finalizado en los términos del art. 242 de la LCT ratificando las causales esgrimidas en el colacionado ya enviado.

    Así las cosas fijó como fecha del distracto la del 09/03/07 que ha sido la que la demandada le envió la comunicación de la ruptura del contrato sin haber reiterado los términos de la anterior misiva, lo cual entendió que no cumple con los lineamientos del art. 243 de la LCT. Por ende hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

    1. La demandada sostiene centralmente en el memorial que es erróneo considerar que el actor no recibió el primer colacionado donde le comunicaba el distracto toda vez que dicha misiva ha sido enviada al domicilio del actor de la calle O. 3021 que es donde mantuvo con el trabajador intercambios telegráficos anteriores al distracto. Por otra parte se queja de la apreciación que efectuó la sentenciante de grado en torno al correo privado elegido para notificar su decisión.

      Empero, coincido con la Sra. Juez a quo en cuanto no le otorgó validez a la misiva en la que la empleadora dice haberle comunicado el distracto a D..

      En efecto, sin perjuicio de que es cierto que el colacionado enviado por correo privado lo fue en el domicilio del actor, no lo es menos que omite la apelante que aquél desconoció la recepción de la mentada carta documento (cfr. fs.

      35 y fs. 34 del sobre que obra a fs. 16), impugnó el informe del correo privado de fs. 222 e incluso peticionó a fs. 226 que se designe perito calígrafo a fin de que determine si la letra 2

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      y la firma inserta en el aviso de retorno de la carta documentada 842525 correspondía o no a su parte.

      Sin embargo en atención a que la demandada no dio cumplimiento con la intimación de fs. 246 se tuvo por desistida de dicha prueba.

      Es decir que más allá de las cuestiones que vierte la recurrente en el memorial lo cierto es que frente al expreso desconocimiento por parte del actor y atento el tenor de las impugnaciones vertidas, era ella la que tenía a su cargo el onus probandi de la autenticidad de la citada misiva (cfr. art. 377 del CPCCN), lo cual no ocurrió. Si a ello se suma que arriba firme a esta instancia que, como bien lo señaló la sentenciante de grado, el número de documento que se encuentra en la constancia de recepción de fs. 35 no coincide con el de Duarte (cfr. 2) considero que no cabe más que confirmar este segmento del decisorio en crisis.

    2. A su turno el actor critica que en la anterior instancia se haya considerado como fecha del distracto la del 09/03/07, esto es la fecha en la que la demandada confeccionó la misiva en donde rechazaba la del actor por negativa de tareas, y no la del 13 de ese mes que ha sido el día en que D. efectivamente la recibió (cfr. fs.

      36/7 del sobre de fs. 16 y fs. 7 vta. primer párrafo). Pues bien, a mi juicio, le asiste razón.

      Ello así por cuanto es sabido que la doctrina que emana del art. 243 de la LCT es unánime en cuanto a que el despido es recepticio, esto es se concreta el día en que es recibida la comunicación respectiva.

      De allí que, en el caso, no cabe tener como fecha del distracto la del día en que la accionada confeccionó dicha carta documento, sino aquél en que la misiva llegó a la esfera jurídica del actor, es decir el 13/03/07, tal como lo sostiene la recurrente en el memorial.

      En consecuencia voto por modificar este tramo del decisorio en el sentido precedentemente indicado.

  3. A esta altura del análisis corresponde señalar que la demandada en su recurso cuestiona que la magistrado a quo no haya tenido en cuenta que los testigos que declararon a instancias suya probaron los supuestos incumplimientos endilgados al actor que, a la postre, condujeron a tomar la decisión de despedirlo.

    Asimismo mantiene la apelación contra el auto...

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