Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2020, expediente CSS 111591/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº111591/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos D.E.M. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR G.P.Z. DIJO:

ANSES apela la sentencia. Por la misma se resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. D.E.M., dejando sin efecto la resolución administrativa de ANSeS y ordenar al organismo que, dentro del término de treinta (30)

días, dicte nueva resolución administrativa otorgando a la actora el beneficio de pensión derivada, en su carácter cónyuge supérstite del Sr. J.M. Para así decidir, ratifica el carácter de carácter de cónyuge supérstite invocado y acreditado por la actora que la demandada así lo reconoció en sede administrativa y al contestar la acción aquí entablada. No obstante ello, señala, denegó el derecho a pensión solicitado, con fundamento en la discrepancia entre los domicilios de la actora y del causante. El organismo previsional dispuso una serie de verificaciones ambientales, las cuáles arrojaron un resultado negativo; razón por la cual presumió la existencia de culpa en la separación entre los cónyuges, no reconociéndole a la Sra. D. el derecho de pensión solicitado.

Analiza lo dispuesto en la ley 17.562, para el supuesto de separación de hecho que supone la demandada, haciendo expresa referencia a la presunción de inocencia del cónyuge supérstite debiéndose probar su culpa para excluirlo del beneficio de pensión.

Sostiene que el organismo no ha analizado de manera correcta y suficiente si existió culpa de ambos o de la cónyuge supérstite en la separación de hecho. Por el contrario delega dicha carga a la parte peticionante a raíz de las constancias que surgen de sus registros internos. Asimismo, pone de resalto que a partir de la sanción del nuevo Código Civil, Ley 26.994, el requisito de convivencia bajo el mismo domicilio dejo de ser una obligación entre los cónyuges, no constituyendo por lo tanto el hecho de cohabitar en domicilio diferentes un impedimento para la obtención del beneficio aqui solicitado, citando jurisprudencia al respecto El organismo, se agravia de lo resuelto haciendo hincapié en la situación de la conviviente, y cuestiona el plazo de cumplimiento.

Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

Cabe señalar que no se trata en el caso de una situación convivencial, pues como señala el juez de grado la demandante y el causante eran cónyuges. Así pues, las referencias que realiza el organismo a ese respecto no se compadecen con el decisorio, ni con la situación de la actora.

La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones,

deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

F. y...

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