Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2021, expediente CNT 034217/2012/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34217/2012

AUTOS: DUARTE, ESTANISLAO c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Vista la resolución del 5-3-21 que desestimó los planteos efectuados por el Fondo de Reserva en torno a la aplicación del decreto 1022/2017 y del art. 129 LCQ y los términos del recurso de apelación deducido en subsidio por la Administradora de Fondos de Reserva contra la decisión del 5-3-21, cabe adelantar opinión en sentido adverso al pretendido por la recurrente.

  2. La controversia relativa a la responsabilidad del Fondo respecto de las costas causídicas fue dirimida en el Plenario “Borgia”, donde la mayoría entendió que la responsabilidad se proyectaba, además de los intereses, sobre los honorarios. Esto así por cuanto se partió de la premisa de que el art. 34 LRT y su reglamento carecían de una limitación como la prevista por el art. 19 del dec. 334/96 para el “otro fondo” (el de Garantía) con respecto a “los intereses, costas y gastos causídicos”;

    sin que existiera a ese momento ninguna fuente que permitiera eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena.

    Si bien no puede soslayarse que con posterioridad al plenario se dictó el dec. 1022/2017 (BO 12/12/2017, en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación conf. art. 3) que modificó la reglamentación y más concretamente el art. 22 del dec. 334/1996 en el sentido que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,

    excluyéndose las costas y gastos causídicos”; lo cierto y concreto es que dicha norma entró

    en vigencia con posterioridad a la fecha de la contingencia (26.08.11), sea que se considere el día del accidente o el del alta.

    En dicha inteligencia, forzoso es concluir que el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O. 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta aplicable a siniestros acaecidos con Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE...

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