Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 009537/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 9537/2020/CA1

AUTOS: “D.C. c/ ART LIDERAR S.A. s/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que modificó el dictamen de la comisión médica jurisdiccional n°10, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -administradora del Fondo de Reserva- y la parte actora, con oportunas réplicas de la demandada y actor.

    Por su parte, el perito médico apela sus honorarios por estimar que lucen bajos.

  2. La parte actora, con razón, se queja porque se rechazó la indemnización en concepto de incapacidad psicológica. Cita jurisprudencia en apoyo a su presentación y solicita que se eleve el porcentaje incapacitante.

    La magistrada descartó el porcentaje de incapacidad psicológica sugerido por el perito médico porque ese reclamo, a su entender, no se hallaba incluido en el formulario de inicio del trámite.

    El trabajador concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10

    reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 17/01/2017. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1°). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT

    298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en Fecha de firma: 06/10/2023 esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).

    Por ello, corresponde que me aboque a indagar si la afección de origen psicológico tiene vinculación causal con el siniestro vivenciado por el trabajador.

    En esa dirección, es conveniente puntualizar que no se discute en esta instancia que el trabajador presenta, como consecuencia del siniestro denunciado (tropiezo y caída de una escalera precaria), gonalgia izquierda con hipotrofia muscular que lo incapacita en el 8% de la TO. Por otra parte, el perito médico designado en la causa, desde el punto de psicológico, informó que las patologías que padece el actor son causa de un deterioro significativo de la calidad de vida. Tras la enunciación de la batería de tests que le administró y su análisis particular, manifestó que halló la presencia de daño psíquico en algunos indicadores que describió, sin relación con un trastorno de personalidad previo, sino ocasionado por el siniestro denunciado en autos y las secuelas que padece.

    En base a lo expuesto, conforme a los parámetros exigidos por el baremo de la ley 24557, estimó que el actor presente una incapacidad del 5%, cuyo diagnostico se corresponde con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica I/II.

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), cuyos fundamentos no fueron pasibles de impugnación por las partes, considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presenta el actor deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados que determina con precisión su estado de salud.

    En este contexto, pongo de relieve que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales Fecha de firma: 06/10/2023 no parece coherente con la naturaleza condiciones del discurso judicial apartarse (del Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Por lo tanto, de compartir mi voto, propongo adicionar al porcentaje receptado en origen el 5% en concepto de incapacidad psicológica. En suma, el porcentaje psicofísico con incidencia de los factores de ponderación asciende a 15,99% (8% +

    5%: 13% + 2.99%).

  3. La administradora del Fondo de Reserva se agravia por entender que el límite temporal para el cálculo de los intereses no debe ubicarse más allá del 07/09/2019 (fecha de liquidación de la aseguradora fallida). Argumenta que las disposiciones contenidas en el art. 129 LCQ avalarían su tesitura. Asimismo, discrepa con lo resuelto en grado dado que allí se debió limitar su responsabilidad a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y los gastos causídicos de la contienda.

  4. En lo atinente a la fecha tope hasta la cual en los agravios se propone el cálculo de los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684)

    prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

    El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido reiteradamente la CSJN: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (Fallos 339:323, entre otros). En el caso, si se siguiese una interpretación Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    estrictamente literal, la reforma normativa...

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