Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 012967/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D., Blanca Teresa C/ Linea 213 S.A. de Transporte y otro S/

Daños y Perjuicios" (Expte. Nro. 12967/2019), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por B.T.D.. Condenó a “Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte” y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” –esta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 y lo establecido en el ap. VIII- a abonar a la actora la suma de $ 795.100 con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alza la parte demandada y citada en garantía, en función de los agravios presentados en autos, replicados por su contraria. Cuestionan la responsabilidad decretada, los montos por los que prosperó la condena, la tasa de interés aplicable y la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la instancia anterior.

  2. Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas el Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico, primero me avocaré al tratamiento de las quejas contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  4. En su presentación liminar, el actor relató que el día 24 de noviembre de 2018 a las 16.23 hs., abordó el micrómnibus de la línea 53 interno 2 en la parada de Av. R. y Nazca de esta Ciudad.

    Indicó que, durante el trayecto del recorrido permaneció́ de pie en la parte trasera del mismo. Señaló que, en circunstancias en que el micrómnibus arribó a la intersección de las calles Nazca y G.,

    frenó de golpe, lo que ocasionó que sufriera un mal movimiento y un tirón en su mano, brazo y hombro izquierdo. Dijo que, el chofer del colectivo pese a la mala maniobra efectuada, no tomó nota del evento ni la derivó al Hospital a fin de ser controlada. Indicó que, como el dolor no cedía, el día 26/11/18 concurrió́ al Sanatorio Modelo de Caseros donde le efectuaron las primeras curaciones.

    ́

    Por su parte, “Linea 213 S.A.T” contestó demanda y solicitó su ́

    rechazo. Efectuó la negativa prevista por el art. 356 inc. 1° del Cod.

    Procesal, y explicó que su mandante suele tomar conocimiento de los hechos ocurridos durante el transporte, a través de las denuncias que realizan los conductores. Igualmente, que en el caso de autos, no existió ningun informe sobre un hecho ocurrido en la fecha indicada ́

    por la parte actora.

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos

    adhirió a la ́ ́

    contestacion de demanda de “Linea 213 S.A.T”.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    El juez de grado estudió la prueba allegada al proceso. Señaló

    que, a fs. 85/6, lucen los movimientos de la tarjeta SUBE Nro.

    6061268061225187 registrada a nombre de la actora, la cual se desprende que fue utilizada el 24/11/18 -día del accidente-, a las 16:23

    horas, para abonar el pasaje en el interno 2 de la Línea 53. Por otra ́ ́

    parte, que a fs. 122 obra la declaracion de la Sra. Nilda Concepcion ́ ́

    Martinez Gonzalez -quien dijo ser la prima de la actora y encontrarse con ella al momento del evento- y relató “...Venia en el colectivo, en ́

    ́

    la linea 53, desde la calle Avellaneda de comprar ropa junto con su hija y la Sra. B.D.. En el transcurso del recorrido, el conductor del colectivo, frenó de golpe y en ese momento, su prima Blanca, se lastimó la mano, aclara que se le rompieron las unas y se ̃

    lastimó el brazo y la mano. Explica que como el colectivo freno ́ de golpe, su prima cayó para adelante y seguramente de esta forma sufrió las lastimaduras que describe. Manifiesta que las tres estaban paradas al fondo de la unidad... Aclara que ni ella ni su hija sufrieron consecuencias por el accionar del conductor...Se subieron en Nazca y Rivadavia, por ahí y se dirigian hacia su casa en Morris. Ese mismo ́

    colectivo las lleva hasta su casa...No sabe si su prima se lastimó

    contra algo o contra alguien...el conductor del colectivo nunca preguntó a los pasajeros si alguno se habia lastimado ni detuvo el ́

    viaje...” (sic). Asimismo, hizo notar que a fs. 128 declaró un testigo ́

    ofrecido por la parte demandada Sr. R.R. que nada aportó a la litis.

    A partir de la prueba mencionada tuvo por acreditada la efectiva ̃

    existencia del siniestro en las condiciones de tiempo y lugar senalados en la demanda. En este sentido, si bien no desconoció la circunstancia ́ ́ ́

    de que la testigo Sra. N.C.M.G. sea la prima de la actora -tal como fue advertido por las accionadas al impugnar la declaración en fecha 17/06/21-, explicó que ello no obstó

    a la credibilidad de su testimonio.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En consecuencia, encuadró jurídicamente la cuestión en la ́ ́ ́

    prevision contenida en el primer parrafo del art. 1286 del Codigo Civil y Comercial en tanto dispone: “La responsabilidad del transportista por danos a las personas transportadas está sujeta a lo ̃

    ́

    dispuesto en los articulos 1757 y siguientes”. Explicó que el art. 1757

    plantea la responsabilidad por “riesgo o vicio de la cosa” y por el “riesgo de actividad”. Y que, en ambos casos, el nuevo Código establece que el factor de atribución es objetivo, señalando que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En este sentido, que mediante la celebración del contrato de transporte, el transportador no solo se obliga a trasladar al pasajero a destino, en la forma, modo y tiempo establecidos, sino que debe hacerlo en condiciones de indemnidad. Asume, de tal modo una obligación expresa de seguridad. (Conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado ́

    de Responsabilidad Civil”, Ed. Rubinzal- Culzoni, T° III, pag. 12).

    Frente a ello concluyó que, siendo que la empresa demandada -a cuyo responde adhirió la citada en garantía- se limitó a efectuar la ́

    negativa contenida en el art. 356, inc. 1° del Cod. Procesal, sin siquiera alegar –y mucho menos probar- alguna de las eximentes ̃

    senaladas por la norma precedentemente analizada, no cabe sino acoger la demanda.

    De esta decisión se agravian las emplazadas. Afirman que, por haber desconocido la ocurrencia del siniestro denunciado, no les correspondía demostrar que el mencionado no sucedió, ni probar la ́

    configuracion del supuesto exculpatorio, como señaló el sentenciante,

    ya que no se invocó ese tipo de defensa. Sostienen que la carga de la prueba recaía expresamente sobre la actora, y al respecto critícan la ́

    valoracion de la prueba testimonial. Indican que los dichos de la testigo no fueron corroborados por otros medios probatorios, y que la Sra. D. no efectuó denuncia policial, ni se instruyó causa penal Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    con motivo del hecho de autos. A ello añaden que la testigo ofrecida,

    es la prima de la demandante, y que según lo manifestó en las generales de la ley, mantienen una relación estrecha. De ello coligen que buscó beneficiarla. Concluyen que, frente a la ausencia de otros elementos respaldatorios sus dichos lucen insuficientes para tener tanto por acreditado el hecho y la responsabilidad que se les endilga.

    ̃

    Ahora bien, en primer término resulta dable senalar que ́

    comparto el encuadre juridico del caso efectuado por el colega de grado, el que tampoco mereció objecion alguna de las partes. Asi, por ́ ́

    ́

    imperio de lo establecido por el art. 1286 del Codigo Civil y ́ ́

    Comercial de la Nacion, que remite a lo establecido por el articulo 1757 de ese cuerpo normativo, la responsabilidad endilgada a la empresa de transportes demandada debe ser juzgada conforme el ́ ́

    factor de atribucion objetivo, por lo que solo se libera demostrando el ́

    hecho de la victima, el hecho de un tercero por el que no deba responder, o bien, el caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto se ha dicho que “el transportista no solamente se obliga a transportar al pasajero o la carga a destino, en la forma, modo y tiempos establecidos, sino que debe hacerlo en condiciones de indemnidad.

    Asume, de tal modo, una obligacion expresa de seguridad. Así lo ́

    ́ ́ ́

    disponia el articulo 184 del codigo de comercio anterior y lo ́ ́

    establece ahora el codigo civil y comercial en sus articulos 1286,

    1289...

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