Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FMP 021030369/1987

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: DUART VICTOR HUGO (H) Y OTROS C/ BCRA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP 21030369/1987, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.) Que son traídos nuevamente los presentes actuados en virtud de lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 02/08/2022

dejando sin efecto la sentencia apelada por los motivos en ella invocados,

ordenando a nuestro Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.

El Superior resuelve: “Que en este sentido, asiste razón al recurrente porque al revocar la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 794/94, el a-quo no debió al mismo tiempo confirmarla respecto a la determinación por el juez del valor real y actual de la obligación a cargo del Banco Central. En efecto, el Tribunal anterior en grado consideró que dicha norma no incurrió en un exceso reglamentario de la ley 24283 al precisar que el “momento del pago” como pauta temporal para tal determinación del crédito el el 1 de abril de 1991 cuando se trata de deudas sujetas a la consolidación de la ley 23982, no obstante lo cual, de un modo inconciliable con ello ratificó el fallo del magistrado que había considerado una fecha posterior, esto es, la de su propio pronunciamiento”.

En virtud de lo antedicho y estando conformado el nuevo Tribunal para dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por el Superior, teniendo en cuenta el llamado de autos del 03/11/2022, nos avocamos al tratamiento de la causa, en las condiciones existentes al día de la fecha.

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ FEDERAL

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal #15632310#350921547#20221129092217871

II.) Para ello transcribimos los agravios que contra la sentencia del juez de grado interpusieran las partes.

Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.819 y fundado a fs.829/845 por la demandada, representada por la Dra. M.N.B., contra la sentencia de fs. 810/818 que resolvió acoger el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto nº 794/94 interpuesto por la actora y aplicar para el presente caso la ley 24.283 tomando como parámetro el dólar estadounidense propuesto por la demandada a valor de cambio a la fecha de la presente resolución. Se concede el recurso interpuesto, conforme surge a fs. 820/821. Los agravios son contestados a fs.865 por la Dra. N.E.D. en representación de las herederas del Dr. R.A.B. y a fs. 866 por las herederas del Dr. B., con el patrocinio letrado del Dr. H.P.. Elevados los autos a esta Excelentísima Cámara, conforme surge a fs.919, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto que luce a fs.944.

Se agravia la demandada, Banco Central de la República Argentina,

solicitando se revoque la resolución en crisis con costas. Afirma que la sentencia rechaza los planteos del Banco Central de la República Argentina y declara la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 794/94 por considerar que existe un exceso en la reglamentación e interpretación de la norma cuando se refiere al momento de pago que indica la ley 24.283. Sostiene que el magistrado emite el pronunciamiento con ligereza, siendo la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia. Indica que se ha desacatado la aplicación de antigua y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la cual no puede impugnarse de inconstitucional un régimen jurídico al que ya se sometió la actora voluntariamente y sin formular reservas,

tal como surge a fs.625/628, a fs.684, fs.694 y fs.724. Indica que el magistrado yerra al considerar que hubo silencio de parte de la actora sobre la aplicación del Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ FEDERAL

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal #15632310#350921547#20221129092217871

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citado decreto. La actora solicita dicha aplicación creyendo así evitar la aplicación de la ley desindexatoria, y luego, advertida de su error, intenta dar marcha atrás solicitando la declaración de inconstitucionalidad en pos de un objetivo: no desindexar y aplicar los índices desoyendo el fallo de la Excma.

Cámara de fs. 529/530 que determinó la aplicación de la ley 24.283. Manifiesta que lo debatido confirma el sometimiento al régimen jurídico dado que lo establecido por los arts. 3 y 4 es la concordancia con la ley 23.982 que fija el 1

de abril de 1991 como fecha de corte. Si se acepta dicha normativa que establece esa fecha cuando son índices, también debe aceptarse cuando son pautas desindexatorias, no tachándola de inconstitucionalidad en el segundo caso y no en el primero. Considera la sentencia recurrida arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente sustentando la decisión en argumentos aparentes y contradictorios. Agrega a ello que la actora debió

plantear el agravio constitucional en su presentación de fs. 625/628. El juzgador desacata la inveterada doctrina de nuestro más alto tribunal expresamente invocada por su parte. Solicita asimismo expresa imposición de costas a la actora. F. reserva del caso federal.

Corrido el traslado de los agravios, los mismos son evacuados conforme los términos que se ilustran a continuación. Por su parte, las herederas del Dr.

B. (ver fs. 613) solicitan el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia recurrida. Esgrimen que ni el decreto 794/94 ni las leyes de convertibilidad 23.982 y 24.283 habían sido sancionados al momento de quedar firma la condena, en noviembre de 1.989, por lo que es incorrecto manifestar el desacierto de la recurrida. Manifiestan que su parte se ha adherido a la posición de la actora respecto de la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 794/94,

acogido por S.S.

Finalmente, a fs. 866/866 vta. los herederos del Dr. B. (ver fs. 706)

manifiestan al contestar los agravios argumentos coincidentes con los explicados Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ FEDERAL

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: GABRIEL DI GIULIO, Juez Federal #15632310#350921547#20221129092217871

en el párrafo precedente, respecto a la fecha de sanción de la normativa en cuestión, reafirmando que la misma no estaba vigente a la fecha de la sentencia.

Indica que la noción conceptual de pago sólo puede considerarse en la forma prevista en el art. 725 del CC y no como se produjo en la ley 23.982 donde el Estado “novo” las deudas que resulten consolidadas, transformando una obligación nacida en la sentencia de otra, correspondiendo tomar el valor real y actual a la fecha como referencia y no al 1/4/91 como solicita la parte demandada. El sentenciante fija correctamente la fecha de la resolución como fecha de pago fijando el valor de condena en la suma de $ 1.117.379, por lo que no existe ninguna incongruencia como afirma la demandada recurrente.

Respecto a las costas el a quo las fijó en el orden...

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