Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 012443/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 12443/2020.-

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- JMVC

Y VISTOS, los autos caratulados: “Droguería del Sud S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -

D.G.

  1. s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  2. Que con fecha 27 de abril de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Droguería del Sud S.A., contra el Estado Nacional (A.F.I.P. -D.G.I.) y, en consecuencia, declaró que la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste de los arts. 93 de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019), 39 de la ley 24.073 y del último párrafo del art. 106 de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019) para la declaración jurada presentada por la actora por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2019

    resulta inaplicable al caso.

    En consideración de las particularidades del caso, distribuyó las costas en el orden causado (cfr. art. 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para así decidir, destacó la Magistrada de la instancia anterior se pronunció, en primer lugar, sobre la procedencia de la vía elegida y, tras rememorar la jurisprudencia del fuero, sostuvo que lo que se solicita es que se determine si la inaplicabilidad de los mecanismos de ajuste por inflación,

    dispuesta por las leyes 24.073 y 20.628 (texto reformado por la ley 27.468) y concordantes, respeta los lineamientos constitucionales que han de ser resguardados.

    Allí es precisamente dónde radica la incertidumbre que exige el art. 322

    del C.P.C.C.N., cuando se aplica como proceso de control constitucional,

    circunstancia que permite tener por verificada la incertidumbre requerida para este particular tipo de acción y por formalmente procedente la aquí planteada por la actora.

    Por otra parte, sostuvo que según surge de los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en la causa: "Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo",

    del 3/07/2009 (registrada en Fallos: 332:1571), en la medida en que resulte afectado el derecho de propiedad de un contribuyente por verificarse un supuesto de confiscatoriedad, debe considerarse inaplicable la normativa que prohíbe la utilización del mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI de la ley 20.628.

    En tal sentido, agregó que siguiendo la línea del precedente ‘Candy S.A.’,

    cabe reconocer validez a las conclusiones de la experta para la decisión de Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos. Tales circunstancias, según su criterio, no concurren en el caso.

    En atención a ello, reseñó diversos apartados del informe pericial y destacó que allí se informó que el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2019, calculado sin contemplar los efectos de la inflación,

    asciende a la suma de $ 477.505.949,59, en tanto que en el punto 8 del cuestionario el Impuesto a las Ganancias determinado fue de $ 266.944.147,60.

    De resultas de lo cual, se tiene que el incremento que evidencia el impuesto determinado en el presente punto es un 78.8785% superior.

    Agregó que en el punto 13 la perito contadora responde que surge de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de la actora por el ejercicio cerrado al 31 de julio de 2019, una utilidad de $ 889.813.825,32, en tanto el impuesto determinado sin considerar el efecto inflacionario indicado en este punto, de $ 477.505.949,59, representa un 53,66% de la referida utilidad.

    Asimismo, desestimó los cuestionamientos que efectuó el demandado respecto de la pericia contable practicada en autos, y señaló que, más allá de las manifestaciones vertidas por dicha parte al contestar demanda, no ha presentado informe alguno u observaciones concretas del informe presentado,

    que pudieran modificar las alícuotas o porcentajes del I.G. informadas.

    De allí que, cabe estar a las conclusiones de la pericia y asignarles suficiente valor probatorio puesto que no se observan razones que desmerezcan sus conclusiones.

    De esta manera, concluyó que la determinación del impuesto con prescindencia del Régimen de Ajuste por Inflación previsto en los arts. 93 de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019), 39 de la ley 24.073 y del último párrafo del art. 106 de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019) excede el límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

    Por lo tanto, y en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en el fallo “Candy”, decidió que corresponde declarar que la prohibición de utilizar los mecanismos de Ajuste por Inflación para la declaración jurada presentada por la actora por el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2019

    resulta inaplicable, en la medida en que el impuesto a ingresar insume una porción sustancial de las rentas y excede cualquier límite razonable.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en atención a la complejidad jurídica de la cuestión debatida, citando al efecto la decisión a la que al respecto arribara la C.S.J.N., en el precedente “Candy” (cfr. art. 68, 2da.

    parte del C.P.C.C.N.).

  4. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso apelación en fecha 4/05/2023 y presentó su memorial en fecha 9/06/2023.

    A su turno, el Fisco Nacional interpuso apelación en fecha 5/05/2023 y expresó agravios en fecha 9/06/2023.

    Con fecha 26/06/2023 el Fisco Nacional contestó el traslado oportunamente conferido, respecto del memorial de la parte actora y en fecha 29/09/2023, la parte actora hizo lo propio con relación a la fundamentación de la demandada.

    En fecha 10/07/2023 el S.F. General de Cámara emitió su dictamen.

  5. Que la parte actora se agravió respecto de la distribución de las costas dispuesta en la sentencia recurrida.

    Luego de recordar los términos de su pretensión y señalar que la misma tuvo una recepción favorable por parte del pronunciamiento apelado por aplicación del antecedente “Candy” y, además, mencionar las conclusiones dadas por la perito contadora designado en autos, destacó que el Tribunal a quo decidió imponer las costas por su orden, extremo que fundamenta su agravio.

    Esgrimió que la parte demandada la obligó a demandar en la forma en que lo hiciera, que la prueba producida en autos dio cuenta de la legitimidad y procedencia del planteo efectuado por su parte y que, además, su contraria se apartó de los precedentes dictados en la materia por la C.S.J.N.

    Señaló que la sentenciante desechó del principio general de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) aun habiendo resuelto la controversia de la forma en que lo hiciera, no existiendo en los considerandos del fallo fundamentos que,

    a su criterio, avalen su apartamiento. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Finalmente, sostuvo que la cuestión debatida no resulta ser controversial en la actualidad por haber transcurrido más de catorce años desde el dictado del Fallo “Candy”; que la C.S.J.N. se ha expedido en reiteradas oportunidades admitiendo la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación cuando se verificaban los parámetros establecidos en el antecedente citado o incluso con alícuotas inferiores a las establecidas.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Pese a ello, denunció que la postura del Fisco Nacional obliga a los contribuyentes a litigar e incurrir en gastos causídicos y, por tanto, justifica la imposición de las costas a éste, en tanto la conducta de dicha parte así lo comprueba.

  6. Que, en apretada síntesis, la demandada en su memorial sostuvo que la acción iniciada resulta improcedente por resultar principalmente prematura y conjetural, ya que la parte actora presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período 2019 con el Ajuste por Inflación que estimó aplicable y el organismo recaudador no dictó aún ninguna resolución impugnando la autodeterminación practicada por la responsable y determinando de oficio la materia imponible, sino que el proceso administrativo se encuentra pendiente de resolución, no pudiendo ser considerado el procedimiento de fiscalización iniciado en modo alguno como una actividad de la administración que afecte en forma directa los derechos del contribuyente.

    Por tales razones, y con base en la transcripción de sendos pronunciamientos jurisprudenciales, solicitó que se revoque la sentencia apelada, por cuanto la misma no reúne las condiciones de admisibilidad en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N.

    Por otra parte, postuló que lo determinante de la situación de supuesta confiscatoriedad alegada por la parte actora, no es la aplicación del mecanismo de Ajuste por Inflación previsto en el Título VI de la ley, artículos 94 y siguientes -que fue la única habilitada por la C.S.J.N. en el precedente “‘Candy”-, sino fundamentalmente la actualización de las amortizaciones de los bienes muebles, inmuebles e intangibles, y en menor medida otras actualizaciones como la del costo de enajenación de dichos bienes y del costo de enajenación de los fondos comunes de inversión, ninguna de ellas previstas en dicho Título VI.

    Por otra parte, controvirtió las conclusiones del informe pericial y manifestó que la prueba pericial producida, en concordancia...

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