Sentencia de Sala II, 4 de Septiembre de 2009, expediente 28.102

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 28.102 “D.. M. y B. s/solicitud de tomar vista de la causa”

Juzg. Fed. n° 2 – S.. n° 4

Expte. n° 13.184/1.999/57

Reg. N° 30.325

Buenos Aires, 4 de setiembre de 2.009.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que los Dres. G.M. y P.B., en representación de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Centro de Investigación y Prevención contra la Criminalidad Económica (CIPCE),

presentaron recurso de apelación contra la decisión del juez instructor que rechazó la solicitud de tomar vista de la causa.

El Dr. H.C. dijo:

II- Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un tercero que no es parte en un proceso judicial puede tener acceso a los actos que, por principio, tienen carácter público pues éstos no pueden ser alcanzados por normas de la naturaleza del artículo 204 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (cf., entre otras, causa n°11.553 A.S.@ del 16/11/95, reg. n° 12.521 y causa n° 21.551 AOficina Anticorrupción@ del 9/9/04, reg. n° 22.838).

Más recientemente, se afirmó que es en casos como el presente -en los cuales se investigan hechos en perjuicio de la administración pública- que aquella facultad cobra particular relevancia. Es razonable entonces -se dijo- admitir que, en este tipo de supuestos, deba optarse por la publicidad de los contenidos generales que hacen a la cosa pública sobre los que pueda versar el procedimiento,

siendo secretas las partes de la investigación que comprendan aquellos datos que de acuerdo a la prudente apreciación del J. no deban ser divulgados a efectos de resguardar los aspectos que, por diversos motivos, pudieran resultar reservados o de evitar un entorpecimiento en el éxito de la pesquisa (cf. causa n° 26.469 ADres.

E.N. y P.B. s/acceso a las actuaciones@ del 11/4/08, reg. n°

28.291, y causa n° 26.461 ADres. E.N. y P.B. s/acceso a las actuaciones@ del 15/4/08, reg. n° 28.306).

Este criterio halla sustento en lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional y más específicamente en el artículo 8 inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. Fallos 320:484) y responde a los lineamientos fijados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley n° 26.097), conforme los cuales el Estado debe fomentar la participación activa de personas y de grupos que no pertenezcan al sector público, tales como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con...

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