Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Octubre de 2022, expediente FRE 007352/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7352/2017

DRAGANOFF MIKOFF, M.B. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 14 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DRAGANOFF MIKOFF, M.B. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 7352/2017/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 16/12/2016. Acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada por el período anterior al 01/11/2016, es decir que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años del reclamo administrativo. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. Ordenó a la demandada el recálculo del haber inicial y la movilidad de la prestación.

Dispuso que el nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la CSJN en “Villanustre”. Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses según tasa pasiva BCRA conforme autos “Spitale, J.. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. Impuso costas por su orden (11/08/2021).-

II.- Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 11/08/2021.-

Elevada la causa, el 09/09/2021 expresa agravios que, en síntesis son los siguientes:

L. considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, incurriendo en diversas causales de arbitrariedad.-

Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban conducentes para la solución del litigio como,

Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

por ejemplo, el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).-

A continuación cuestiona la sentencia por haber omitido fundarla en debida forma, al realizar un particular análisis del precedente “B..-

Expresa que efectúa una interpretación arbitraria,

elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241,

24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

Destaca que efectuó una interpretación arbitraria,

imprevisora e imprudente sin considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión sobre el financiamiento del sistema previsional.-

Sostiene que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración Nacional de Seguridad Social al desconocer normas federales que atribuyen competencia a los fines de la determinación de la movilidad al Poder Legislativo.-

Señala que el Sr. Juez, al ordenar el recálculo del haber inicial aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) omite fundamentarla.-

Afirma que el precedente “B., es sólo para el caso concreto y en autos su aplicación resulta arbitraria, mecánica y automática toda vez que el actor se jubiló durante la vigencia de la Ley 24.241.-

Denuncia la violación al principio constitucional de división de poderes, al excederse el magistrado en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art.

7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador.-

Entiende que la aplicación de B. implica la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463

que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Aduce que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-

Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), y la sustitución de la actividad del legislador al fijarlo, dado que el mismo es el encargado administrar las cuentas del estado, olvidando el estado de emergencia económica establecido por ley.-

Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

El recurso fue replicado por la parte actora el 30/09/2021 con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.-

III.- El 18/08/2021 la actora deduce recurso de apelación y expresa agravios el 23/09/2021.-

Critica que el aquo ordene en punto a la movilidad de la prestación que deberá estarse a lo dispuesto por las leyes 26.417, 27.426,

27.541, 27.609 y su reglamentación, difiriendo el control de constitucionalidad de las mismas, la que –afirma- debió ser hecha de oficio por cuanto se vinculan con la movilidad peticionada por su parte.-

Denuncia la inconstitucionalidad de la movilidad determinada y transcribe el art. 14 de la Constitución Nacional, señalando que la Corte ha reconocido las facultades del legislador para organizar el sistema previsional dentro de los límites razonables.-

Plantea la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y su aplicación en forma retroactiva, dado que establece que la primera actualización se practicará en marzo de 2018 afectando la movilidad.-

Solicita se decrete la inconstitucionalidad de la ley 27.541 (que suspende la fórmula de movilidad del año 2020) y de la ley 27.609 mediante un profuso análisis al que remitimos en aras de la brevedad.-

Cuestiona la omisión por parte del aquo respecto de lo peticionado al cambio de tasa de interés pasiva aplicada a las deudas retroactivas. Solicita aplicación de la tasa de interés activa BCRA.-

Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

Los agravios no fueron replicados por la demandada.-

IV.- A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en primer lugar el recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual procedencia podría incidir en el tratamiento del restante.-

Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

En punto al primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica,

necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino solo aquellas que resulten decisivas para resolver el litigio. En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,

excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-

En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado,

dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función…

y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).-

Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-

Cabe puntualizar, por otra parte, que la sentencia contiene un extenso análisis de la normativa en cuestión en función del marco fáctico de autos, luciendo fundada en jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación que la sustenta.-

Contrariamente a lo alegado por la recurrente respecto de que el sentenciante omite fundamentar lo dispuesto en relación al recálculo del haber inicial aplicando el ISBIC, cabe señalar que conforme lo establecido en el Punto III de los Considerandos el Sr. Juez aquo remitió al fallo “Elliff” (para redeterminar el haber inicial de los aportes efectuados en relación de dependencia). En dicho precedente la C.S.J.N, pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional...

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