Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 046822/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 46.822/2022, caratulados “Draconis SA c/

EN - ORSNA s/medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 21 de marzo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen admitió la medida cautelar peticionada por la firma Draconis S.A. y, en consecuencia,

    ordenó la suspensión preventiva de los efectos de la resolución ORSNA N° 83/2018, y de su confirmatoria, la resolución ORSNA N°

    93/2022, todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5,

    ley 26.854) o hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda que debería interponerse dentro de los diez (10) días subsiguientes al de la traba de la presente medida (conf. art. 8, inc.1, de la ley 26.854),

    lo que ocurriera primero.

    Para así decidir, aludió, en primer lugar, a las postulaciones de las partes expuestas en el escrito de inicio y en el informe del art. 4° de la ley 26.854, para luego destacar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada.

    Sostuvo que la actora impugnó la resolución ORSNA N° 83/2018 en el marco del expediente N° 68.449/2018,

    caratulado “Draconis SA c/ ORSNA s/ proceso de conocimiento”, cuyo trámite reseñó.

    Puntualizó que en la causa mencionada, el 17 de agosto de 2022 esta Sala revocó la resolución de la Sra. jueza de primera instancia del 8 de junio de 2021, admitió la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta por la demandada, y dejó sin efecto la prórroga de la vigencia de la cautelar dictada el 24 de abril de 2022.

    Destacó que en función de lo decidido en la causa judicial referida, la empresa actora planteó ante la autoridad pública demandada, un reclamo impropio en los términos del art. 24 de la L.N.P.A. (presentación de 22 de agosto de 2022).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Aclaró que el 15 de noviembre de 2022 el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)

    dictó la resolución N° RESFC-2022-93-APN-ORSNA#MTR (en adelante, resolución ORSNA N° 93/2022), mediante la cual rechazó la citada presentación, confirmando la resolución ORSNA N° 83/2018.

    Aludió a los términos de la mencionada resolución ORSNA N° 93/2022.

    Afirmó que:

    - se advertía que la resolución que rechazó el reclamo impropio de la empresa actora pretendía superar las observaciones sustanciales que marcara esta Sala en su pronunciamiento del 21 de noviembre de 2019, recaído en la causa N°

    68.449/2018.

    - el informe previsto por el art. 4° de la ley 26.854

    presentado por el ORSNA reiteraba aquellas cuestiones sustanciales y,

    además, introducía objeciones de carácter procesal, principalmente vinculadas a la habilitación de la instancia judicial y a que la causa N°

    68.449/2018 se encontraba terminada;

    - en orden a las objeciones formales referidas, se concluía (con base al dictamen fiscal) que la jurisdicción de ese tribunal se encontraba debidamente habilitada para la discusión de la resolución ORSNA N° 83/2018 y su confirmatoria;

    - en punto a las cuestiones sustanciales que imponía el abordaje de la petición cautelar introducida por la actora, se advertía que, aun desde el conocimiento preliminar que determinaba la etapa procesal inicial, el contrapunto que proponía la resolución ORSNA N° 93/2022 con los fundamentos desarrollados por esta Sala,

    … no logra aventar la configuración del recaudo de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, considerados en aquel pronunciamiento cautelar

    (sic), y que “[e]n otros términos, la ulterior actividad decisoria del ORSNA no logra salvar los déficits apuntados por la Alzada en punto a la modificación del art. 16.3 del Manual de Funcionamiento de Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36923602#375137683#20230713154131031

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    Ezeiza —aprobado mediante la resolución ORSNA nro. 11/2010— y su impacto sobre la protección del ambiente;

    - así, las circunstancias relevantes que planteaba el escenario a dilucidar en este proceso, no diferían -en sustancia- de las que fueran analizadas por esta Sala en su referido pronunciamiento;

    - tal como se pusiera de resalto en el citado pronunciamiento cautelar, “… no se encuentra en discusión la cuestión atinente a la exclusividad o falta de ella por parte de la empresa actora -en orden a la autorización para la realización de tareas en el tratamiento y disposición de residuos provenientes de la actividad aeronáutica en el Aeropuerto Ministro Pistarini (Ezeiza)- sino lo relativo a los efectos de la supresión del art. 16.3 del Manual de Funcionamiento del Aeropuerto Internacional dispuesta por la Resolución ORSNA 83/2018; con la consiguiente habilitación del tratamiento y disposición de dichos residuos fuera del ámbito aeroportuario” (sic);

    - en aquella oportunidad, se sostuvo que debía quedar perfectamente aclarado que no era objeto de análisis lo concerniente a una supuesta situación o prerrogativa de exclusividad;

    sino que el tratamiento cautelar debía centrarse en la controversia relativa a las consecuencias inherentes al concreto traslado de los residuos manejados por la empresa actora, fuera del ámbito del aeropuerto internacional;

    - bajo tales términos, debía tomarse en consideración que la resolución ORSNA N° 11/2010 -que originalmente contenía en el Manual de Funcionamiento del Aeropuerto Ministro Pistarini de Ezeiza la norma del art. 16.3. dejada sin efecto mediante la resolución impugnada- refería a los residuos tipificados por la resolución SENASA N° 895/2002, que luego de la derogación de las resoluciones SENASA N° 714/2010 y SENASA N° 77/2019, se encontraban regulados por la resolución SENASA N° 645/2021, que instrumentaba el Programa de Residuos Regulados para su gestión desde su generación, descarga, transporte, tratamiento y disposición final (Anexo I);

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36923602#375137683#20230713154131031

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    - del examen preliminar de la cuestión planteada “…

    y conforme lo interpretara la Sala II, se advierte que el complejo normativo citado no parece suficiente para habilitar -o tan siquiera para convalidar ex post facto- a la cuestionada resolución ORSNA nro.

    83/2018, pues por un lado, ni este acto ni la citada resolución 77/2019

    y la 645/2021 que la sustituye, dan tratamiento ni abordan la situación concerniente a los denominados residuos peligrosos (ley 23.922) o tan siquiera propenden a su debida identificación y distinción para establecer el procedimiento que a su respecto corresponda

    (sic);

    - la resolución ORSNA N° 93/2022 en reiteradas oportunidades refería a que los residuos peligrosos eran tratados fuera del predio del Aeropuerto de Ezeiza, y lo propio hacía la representación letrada de la demandada al presentar el informe del art. 4° de la ley 26.854, pero lo cierto era que no explicaba ni acreditaba la manera en que se realizaba el tratamiento de tales residuos peligrosos;

    - en su oportunidad, la “… Sala II del fuero dispuso que la demandada, en la resolución nro. 83/18, no dio tratamiento ni abordó la situación concerniente a los denominados residuos peligrosos, conforme la ley 23.922, ni tampoco identificó, ni distinguió el procedimiento correspondiente” (sic); también en esa ocasión (es decir,

    al dictarse la sentencia recurrida), se constaba que el ORSNA omitió

    nuevamente dar tratamiento sustancial a lo indicado en el citado precedente

    (sic);

    - “[d]e modo tal que no es posible tener por la salvada la objeción dirigida a que ‘…prima facie, la regulación objetada deja expuesto y sin resguardo lo concerniente al tratamiento de una clase de residuos (peligrosos), asimilando las posibilidades de su ingreso y transporte en el interior del territorio nacional al correspondiente a los orgánicos regulados (enunciados en el Cap. I

    Sección 3 y 4 del Anexo I de la citada Resol. 77/19), prescindiendo de considerar por una parte la concreta posibilidad del ingreso de aquéllos por vía aérea, y por lo mismo, omitiéndose la consideración de su potencialidad dañosa y contaminante, tanto más cuanto a la normativa específica en la materia, exige un abordaje y regulación estrictos de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36923602#375137683#20230713154131031

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    tales desechos los cuales a la vez son objeto de severas restricciones y prohibiciones (conf. dec. 521/2019; art. 1, 3 y 4), que por cierto se encuentran ausentes en las previsiones contenidas en la Resolución SENASA 77/2019’

    (sic);

    - en la citada resolución cautelar, también se indicó

    que, en punto a las condiciones particulares para aeropuertos con vuelos internacionales -tal el caso del Aeropuerto Internacional de Ezeiza- la aludida resolución SENASA N° 77/20219 -actualmente sustituida por la resolución SENASA N° 645/2021 (Anexo I)-

    determinaba expresamente que para autorizar la descarga de los residuos allí regulados se debía contar con un plan de gestión para el tratamiento y disponer de instalaciones de uso exclusivo para el depósito, acondicionamiento, inspección y expedición de los residuos orgánicos regulados, los que debían ser tratados en circuitos separados de cualquier otro tipo de residuos; agregándose a continuación que las...

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