Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Abril de 2012, expediente 46.835
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2012 |
Poder Judicial de la Nación °
C. N° 46.835 “Dr. F.D. s/recurso de queja por apelación denegada”
°
J.. N° 11 - °
S.. N° 21
Reg.: 299
Buenos Aires, 17 de abril de 2012.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el titular de la Fiscalía Federal n° 6, Dr. F.D., contra el auto agregado a fs. 6 del presente,
que dispuso rechazar la apelación oportunamente planteada por entender que “la via intentada no es la adecuada”.
Previamente, el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal había manifestado su voluntad recursiva contra el auto del Magistrado de grado que ordenó hacer saber a la Región Administrativa Especial de Hong Kong que “al Poder Judicial de la República Argentina no le resultará
de interés mantener la permanencia de R.A.L., en territorio de esta República, en tanto y en cuanto” la mencionada Región asumiera la jurisdicción, extremo éste que consideró cercenaba las facultades requirentes y acusatorias del Ministerio que representa (cf. fotocopias obrantes a fs. 3/5vta.).
Consideramos que asiste razón al quejoso toda vez que en el caso de marras se observa la presencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior (cf. art. 499 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido debemos señalar que el Dr. D. explicó
que “el juez de instrucción, sin sustento legal, transformó un hecho del que nacía una causa en el sentido del artículo 116 de la CN en un trámite netamente administrativo como es el procedimiento de extradición de la ley 24767”.
La decisión criticada podría haber limitado las facultades que como representante del Ministerio Público Fiscal detenta el quejoso -art. 120
C.N.-, razón por la que consideramos que resulta susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por el Dr. F.D. a fs. 7/9 del presente incidente, debiendo el señor juez de grado proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Penal de la Nación.
R. y devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: E.R.F. -E.G.F. -J.L.B.
ANTE MI.: S.C.
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