Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 052945/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 52.945/2017

AUTOS: “DOZO NICOLÁS RICARDO C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 19/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

Se queja la demandada porque la Sra. Juez a quo acogió la demanda promovida por el actor e hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en un despido incausado. Objeta la viabilización del incremento del art. 2

de la ley 25.323. Critica los intereses fijados en el fallo. Por último, apela la imposición de costas y por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito contador.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la demanda e hizo lugar a las indemnizaciones de ley. Sostiene que existen elementos que corroboran la causal de abandono de trabajo por ella invocada, lo cual torna justificada su decisión de rescindir el vínculo. Precisa que en sus despachos telegráficos indicó no contar con el certificado de reposo laboral al que hizo alusión el accionante y que en autos no hay elemento alguno que pruebe su entrega.

Arguye que no se le puede exigir el ejercicio de la facultad de control frente a un alta que jamás le fue comunicada porque ello resultaría no sólo absurdo y carente de sentido lógico sino también contrario a lo que la misma norma dispone.

Considero que no asiste razón a la recurrente.

Hago esta afirmación porque para que se configure el supuesto de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023 indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo,

y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 404).

Es decir que para que resulte configurada la causal de despido señalada, como bien lo apunta la sentenciante de grado, la intimación fehaciente del empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto (salvo que sea improcedente o injustificada la contestación del trabajador), tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Es que lo que caracteriza a la figura invocada como justificativa del despido es el “silencio del trabajador”.

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende (ver CD obrante a fs. 47, 48, 49 y 50, reconocidas según informe del Correo de fs. 53) y en particular de los términos expuestos en dicho intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que no hubo por parte del actor ánimo alguno en abandonar su trabajo ya que si su voluntad era desentenderse de la relación no hubiese cursado ninguna comunicación haciéndole saber que se encontraba enfermo, que su médica tratante le indicaba reposo psicofísico ambulatorio y que discrepaba con el alta otorgada por el servicio médico de la empresa, lo cual permite descartar en el autos el recaudo antes apuntado del “silencio del dependiente”.

No soslayo que al apelar la recurrente pone de relieve que en sus despachos indicó no contar con el certificado de reposo laboral que invocaba el accionante, pero lo cierto es que el art. 209 de la LCT sólo le impone, salvo supuestos de fuerza mayor, la obligación de “dar aviso”, cosa que cumplió con la comunicación antes aludida, y si bien su ausencia injustificada al trabajo y/o la ausencia en el domicilio al concurrir el control médico y/o la negativa injustificada a someterse a los controles médicos que requiera el empleador conforme la facultad que le otorga el art. 210

LCT podría tornar procedente un despido con justa causa en los términos del art. 242 LCT,

de ninguna manera puede configurar la situación que fue invocada por la empleadora y que se encuentra prevista por el art. 244 LCT (abandono de trabajo) ya que, como vimos, está

ausente el animus del trabajador que deja de concurrir de no continuar, en lo sucesivo, con la relación laboral que venía manteniendo, circunstancia ésta que como se expuso quedó

descartada. Así las cosas, no puede sostenerse que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR