Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2018, expediente CAF 049610/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49610/2018 DOW AGROSCIENCES ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2018.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.42/46, modificó la resolución (DE PRLA) nº 6219/2015 dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros y declaró que el importe de la multa por la comisión de la infracción prevista en el art.969 del Código Aduanero asciende a pesos setenta y siete mil ochocientos veintiocho ($77.828).

    Destacó que no se encuentra controvertido que mediante la DJVE nro. 08001DJVE002218T oficializada el 17/7/08, la actora comprometió la exportación de 135 toneladas de aceite de girasol (P.A. 1512.11.10.100Q, valor F.O.B. unitario u$s 1.700/tn y un F.O.B. total de u$s 229.500), que vencía el 1/9/08 y no cumplió con al menos el 90% de la exportación comprometida.

    Sostuvo que la actora no logró acreditar que efectivamente la cancelación de la venta se hubiere producido por la supuesta demora del servicio aduanero en otorgar la autorización para reexportar, (pues, la mercadería estaba sometida a la extracción de muestras en los embarques en virtud del comunicado de alerta 14/08), con mayor razón teniendo en cuenta que de la prueba aportada por la D.G.A. las exportaciones habían sido autorizadas el 24/7/08.

    Consideró que se evidencia en autos, todos los elementos de la figura prevista en el art.969 del C.A., ya que la exportadora no pudo justificar la exclusión de la responsabilidad.

    Entendió que a la luz del principio de la ley penal más benigna, correspondía aplicar la sanción prevista en el art.969 del C.A. y no la establecida en el art.9 de la ley 21.453.

    Analizó ambas normas y concluyó que la sanción prevista en el art.969 del C.A. es la ley penal más benigna y no el art.9 de la ley citada, pues se trata de tipos infraccionales que reprimen la misma conducta: el incumplimiento del compromiso de exportación en los términos y Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32154108#215616334#20180907090008544 cantidades asumidos y por lo tanto no existe una conducta con pluralidad de tipos, sino una conducta que configura el mismo tipo infraccional definido en dos leyes distintas.

    Indicó que la multa aplicada del 15% del valor de la mercadería no exportada no se ajusta a derecho, siendo de aplicación la multa mínima del 10% prevista en el art.969 del C.A., cuyo cálculo alcanzó un importe de $77.828.

    Distribuyó las costas según los respectivos vencimientos, las...

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