Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 001483/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 1483/2015 DOW AGROSCIENCES ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de abril de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 578/580vta., contra la resolución de fs. 573/575; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 573/575, con motivo de la solicitud presentada por la representación letrada de la actora a fs. 562/563, el Tribunal Fiscal de la Nación admitió el reclamo de intereses por mora en el pago de los honorarios.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no aprobó la liquidación presentada por el doctor P.S., y declaró que el importe adeudado por la demandada en concepto de intereses con relación al pago de los honorarios ascendía, al 02/05/16, a $151.316,56. A su vez, dispuso que el pago parcial de los honorarios debía imputarse en primer lugar a los intereses, del modo indicado en el considerando VII de la sentencia.

  2. ) Que, contra esta última resolución, a fs. 578/580vta. el Fisco Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

    Cuestiona que el tribunal de origen haya dispuesto la aplicación de los artículos 49 y 61 de la ley 21.839 respecto de los honorarios de la contraria.

    Argumenta que el cálculo de intereses atenta contra las previsiones de los artículos 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982, y que, en la medida en que se respetaron los plazos previstos en el sistema de ejecución judicial de deudas contra el Estado, toda vez que los honorarios se depositaron dentro del año en que debían, no se encontraría en mora ni adeudaría interés alguno. Cita jurisprudencia.

  3. ) Que, a fs. 583, se desestimó la reposición interpuesta y se concedió

    el recurso deducido en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó, con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que, previo a todo, cabe advertir que el Código Aduanero no le asigna al Tribunal Fiscal potestades para la ejecución de sus sentencias. Por el contrario, el art. 1024 de ese cuerpo legal establece que, por principio, para decidir en los procesos de ejecución, tiene competencia exclusiva el fuero federal.

    Como corolario de lo expuesto, corresponde revocar en lo pertinente la resolución de fs. 573/575, debiendo el interesado efectuar su solicitud de pago de intereses sobre honorarios ante el organismo administrativo pertinente, o bien, en el marco de un proceso de ejecución, respecto del cual tiene competencia exclusiva el fuero federal...

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