Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 9.763

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 976

DOVAL, L. s/r Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATIAS SEBASTIAN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 70/77 de la presente causa N.. 9763 del registro de esta Sala, caratulada:

DOVAL, L. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, con fecha 25 de julio de 2008, en la causa n° 41.815 de su registro,

    REVOCAR el auto dictado por el juez de instrucción a fs.. 31/33,

    DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal de L.D. y, en consecuencia, decretar su SOBRESEIMIENTO.

    Citó, del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 336, inciso 1°

    y del Código Penal, los arts. 59, inciso 3°, 62, inciso 2° y 67 (fs.

    66/67).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora M.B., apoderada de la parte querellante, el que fue concedido a fs. 79/vta. y mantenido a fs.

    90, sin adhesión por parte del F. General, doctor P.N. (fs. 87 vta.).

  3. Que la recurrente discurrió en torno a los requisitos de admisibilidad del remedio intentado, formuló una minuciosa −1−

    descripción de los antecedentes causídicos y a continuación,

    impugnó la decisión adoptada por el a quo dirigiéndole las siguientes críticas:

    Arguyó que el fundamento utilizado por la Cámara para revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia fuese que, esa misma S., ya se había pronunciado en torno a cuál era la significación jurídica que correspondía asignar al evento reprochado a DOVAL (art. 248 del Código Penal), y entonces declarase extinguida la acción penal a fin de no “[p]rolongar en forma desmedida el estado de incertidumbre que implica estar sometido a proceso penal”. Pues, a su entender, en el sub examine, en no se verifica una desmesurada e injustificada prolongación del proceso.

    Por otro lado, sostuvo que resultaba llamativo que los magistrados a quo resolvieran declarar extinguida la acción en virtud de la calificación jurídica por ellos discernida en su anterior intervención de fecha 26 de septiembre de 2007, cuando existen un sinnúmero de resoluciones de ese mismo organismo y también de esta Cámara, en los que se ha resuelto que la calificación que se asigna a las conductas en esa instancia es meramente provisoria. Citó, en abono de su postura, profusa jurisprudencia de esta Alzada y de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

    Sobre la base de tales argumentos, concluyó en que el sobreseimiento por prescripción dictado en las presentes actuaciones ha resultado prematuro, en función de lo cual, solicitó

    que se revoque la resolución impugnada y se resuelva declarar vigente la acción penal para que, eventualmente, se determine en la etapa de juicio la calificación jurídica que cabe asignar al hecho enrostrado a L.D..

    Por último, con invocación del derecho a una tutela judicial efectiva y citando de jurisprudencia en tal sentido, hizo −2−

    CAUSA Nro. 976

    DOVAL, L. s/r Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATIAS SEBASTIAN

    KALLIS

    Secretario de Cámara reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la recurrente a fs.

    94/96 vta., y sostuvo que la desvinculación del imputado en autos ha sido prematura, pues, habida cuenta que aún no se ha definido siquiera la plataforma fáctica que dará base al debate (requerimiento de elevación a juicio), lo que corresponde es avanzar en el proceso y definir con mayor precisión en juicio, cuál es la subsunción típica adecuada al accionar aquí reprochado.

    Citó nuevamente, jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

  5. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada se vincula con la determinación de la calificación que resulta aplicable al hecho que se reprocha a L.D., y qué entonces debe tomarse en cuenta a los fines de computar el plazo de prescripción de la acción penal, en función de lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2°, del C.P., en cuanto establece dichos lapsos en relación con el monto de pena máxima de prisión o reclusión con que estén reprimidos los delitos de que se trate.

    −3−

    A tal fin, no puede olvidarse que durante las etapas preliminares del proceso la calificación jurídica del objeto procesal puede variar, pues la instrucción en cuanto preparatoria del juicio tiende en este aspecto a decidir y precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones; mientras que con el requerimiento de elevación a juicio adquiere una configuración más precisa y determinada. Sobre dicha hipótesis fáctica sometida al órgano jurisdiccional como base del juicio,

    incidirá todo el examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal.

    Pero aún frente a esta indeterminación puede encontrarse también el tribunal de juicio, ya que la regulación legal de la etapa de juicio posibilita que la calificación jurídica e incluso la plataforma fáctica sean variadas.

    Es así que el artículo 401 del C.P.P.N., autoriza al tribunal a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, en tanto se respete el derecho de defensa del imputado -y en relación al alcance de esta consideración me remito brevitatis causae a los fundamentos esgrimidos en mi voto en la Causa N°

    8469 del registro de esta Sala IV (“TEODOROVICH, C.D. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 11.216.4, rta. el 6/02/09)- , aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que, a su vez, se observe el principio de congruencia.

    Por otra parte y sólo referido a modo de ejemplo, el artículo 381, faculta al fiscal de juicio a ampliar la acusación cuando de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o auto de elevación. Aun cuando, cierto es, no puede hacerlo si resultare que el hecho es distinto al que fue sometido a juicio.

    −4−

    CAUSA Nro. 976

    DOVAL, L. s/r Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATIAS SEBASTIAN

    KALLIS

    Secretario de Cámara De manera que, en principio, si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, en el incidente de prescripción debe estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una...

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