Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Mayo de 2023, expediente CSS 019526/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CSS 19526/2020/CA2 “DOSSI

ESPERANZA TERESA c/ AFIP s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 23 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 05/12/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictase en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio jubilatorio de la actora.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP DGI- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares el deber de abstenerse de efectuar retenciones en concepto de la Ley de Impuesto a las Ganancias en el haber de pensión de la demandante,

    hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre el punto.

    Luego, dispuso que se reintegrasen a la accionante los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la acción (19/11/2020), de conformidad a lo solicitado por la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    actora en el escrito de demanda y a lo previsto por el Art. 56 de la ley 11.683 y sus modificaciones y hasta su efectivo pago, más los intereses correspondientes.

    Finalmente, reguló los honorarios del Dr.

    M.E.M., letrado apoderado de la parte actora en la suma de 7 UMA e impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    De esta forma, consideró los hechos y prueba aportados por la accionante para concluir que no se Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CSS 19526/2020/CA2 “DOSSI

    ESPERANZA TERESA c/ AFIP s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    daban las mismas circunstancias a las plasmadas en el fallo “G., en cuanto a la existencia de una situación de mayor vulnerabilidad del actor respecto del resto de la clase o categoría de jubilados incluidos en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, entendió que no podía dejarse de desconocer la interpretación extensiva que había efectuado la Corte en los precedentes posteriores a dicho caso (Fallos: 342:411).

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. La parte actora se agravio, manifestando que los fundamento expuestos por el “a-quo” no resultaban suficientes para apartarse del principio general de las costas plasmado en el Art. 68 del CPCCN.

    En ese sentido, remarcó que la demandada se había opuesto a la presente acción en todos sus términos, obligando a la parte actora a embarcarse en un litigio, con el tiempo y los gastos que ello conllevaba.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, solicitó que las costas en ambas instancias fuesen impuestas a la accionada vencida.

    Por su parte, la demandada se quejó,

    sosteniendo que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto, y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    De esta forma, concluyó que, en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban seis veces Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CSS 19526/2020/CA2 “DOSSI

    ESPERANZA TERESA c/ AFIP s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Por ello, afirmó que debió haberse probado, o al menos intentar acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad contributiva del accionante.

    Además, entendió que la sentencia de primera instancia producía un serio caso de gravedad...

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