Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 010984/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58055

CAUSA Nº 10.984/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DOS SANTOS, N.I.C./ ARGENTINA

LOGÍSTICA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelada por la actora y por los codemandados M.J.B. y G.A.B.,

    con réplica de la parte actora al recurso presentado por los accionados,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su USO OFICIAL

    propio derecho- apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    La accionante objeta el decisorio por cuanto rechazó los rubros que contemplan los arts. , 10 y 15 de la ley 24.013. Sostiene que lo resuelto por la Juez a quo vulnera el principio de congruencia, puesto que la propia Magistrada, luego de intimar a los accionados para que se pronunciasen, en los términos del art. 82 de la L.O., sobre la autenticidad de la documentación acompañada por su parte –la que incluye al intercambio telegráfico habido entre las partes y, puntualmente, la comunicación a la A.F.I.P. que prescribe el art. 11 de la ley citada-, declaró la innecesaridad de la prueba informativa ofrecida al Correo Oficial, no obstante a lo cual, en forma incongruente, fundó el rechazo de los rubros referidos en la falta de pruebas acerca de la efectiva remisión de la señalada comunicación al organismo recaudador, circunstancia que la condujo a considerar incumplido el requisito formal que estatuye el mencionado art. 11 en su inciso b) para la procedencia de la solicitud. Destaca que su parte acompañó los instrumentos exigidos por la norma y ofreció la prueba necesaria a fin de acreditar su autenticidad, por lo que peticiona que se modifique la sentencia y que se haga lugar a los rubros de mención. En forma subsidiaria, solicita que se ordene en esta instancia la producción de la pertinente prueba informativa.

    Por su parte, los codemandados M.J.B. y G.A.B. se quejan porque en la sentencia apelada se dispuso su condena solidaria. Alegan que la Juzgadora analizó de manera ligera la cuestión referida a la rebeldía de una de las codemandadas, razonando Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    equivocadamente sobre éstas como si se tratara de una sola y reduciendo la viabilidad del reclamo a la situación de rebeldía en la que se encuentra incursa la accionada ARGENTINA LOGÍSTICA S.R.L., sin atender a los argumentos de hecho y de derecho vertidos por las restantes demandadas en sus respectivos respondes. Alegan que no existe la más mínima razón para inferir que de los hechos narrados por la actora pueda surgir la justificación del derecho a atribuir responsabilidad solidaria a su parte, en tanto que la accionante desistió de la prueba testifical y pretende validar hechos que fueron fervientemente controvertidos con sustento únicamente en el reconocimiento de la calidad de socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada. Añaden que desde el inicio del intercambio epistolar negaron en forma tajante la existencia de responsabilidad laboral, a la par que destacaron la situación patrimonial y comercial en la que se encontraba la accionada ARGENTINA LOGÍSTICA S.R.L. –la que atravesaba un proceso de quiebra-, desconocieron enfáticamente los argumentos vertidos por la parte actora a su respecto y fueron sumamente rigurosos sobre la falta de legitimación pasiva, todo ello sin perjuicio de reconocer su condición de socios gerentes, reconocimiento que, según aducen, no autoriza a decidir,

    sin más, que deban ser responsables en virtud de la rebeldía de la persona jurídica codemandada. Argumentan que la Juzgadora perdió de vista que la única empleadora de la actora resultó ser la sociedad codemandada y no así

    las personas humanas accionadas, quienes desconocieron dicha condición y ésta no fue demostrada en el juicio por la parte actora.

    Desde otra arista, dicen que la sentencia les causa agravio porque la Juzgadora aplicó un régimen de intereses que promueve lisa y llanamente el anatocismo judicial, mediante la aplicación automática, generalizada y retroactiva del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual, según arguyen, afecta gravemente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio. Dicen que la desproporción que provoca la aplicación de dicho sistema de capitalización queda exhibida en el resultado de la liquidación actualizada, la que, de hacerse efectiva, arrasará por completo el patrimonio de los codemandados. C. precedentes jurisprudenciales que, según estiman, respaldan su tesitura y alegan que la sola mención que formuló la Sentenciante del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, demuestra que la aplicación del Acta de esta Cámara Nro. 2764 provoca desproporciones magníficas, así como complicaciones inexorables en la etapa de ejecución de la sentencia.

    Por último, recurren los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en el orden que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de examinar en primer término el agravio central que articulan los codemandados y que se orienta a cuestionar la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la sentencia apelada. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no obtendrá favorable resolución.

    Digo esto porque los recurrentes, a fin de fundar su disenso,

    además de insistir en su afirmación referida a que jamás fueron empleadores de la actora, aseveran que el estado de rebeldía en el que se encuentra incursa la sociedad codemandada no puede hacérseles extensivo frente a la existencia de hechos controvertidos y a las negaciones que formularon en sus respectivos respondes; sin embargo, de la atenta lectura de las contestaciones de demanda presentadas por ambos accionados –v. fs. 45/46

    y fs. 54/55-, no es posible advertir que hubiesen negado el principal USO OFICIAL

    presupuesto fáctico en el que la parte actora fundó su pretensión de condena solidaria, esto es, los salarios clandestinos que denunció a fs. 6 –v. los fundamentos expuestos en el capítulo VI de la demanda-, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 356 del C.P.C.C.N., a mi juicio corresponde tener por reconocido tal extremo, de modo que el agravio en este punto carece de todo asidero.

    En ese marco y en tanto que en la causa no está controvertido que ambos apelantes -M.J.B. y G.A.B.-

    ocuparon el cargo de socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada que fue la empleadora de la actora durante todo el tracto laboral,

    juzgo que corresponde confirmar lo resuelto en origen, dado que, aun si se prescindiese de la llamada teoría de la “penetración en la personalidad jurídica”, no puede soslayarse que, en virtud de lo normado en el art. 274 de la ley de sociedades comerciales, al cual remite el art. 157 del mismo cuerpo legal –norma ésta que establece que los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada tienen los mismos derechos, obligaciones,

    prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima y que resultan responsables individual o solidariamente en términos semejantes a los que prevé el citado art. 274-, el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones irregulares acreditadas –registro de una retribución inferior a la efectivamente percibida-, genera la responsabilidad inmediata y directa de las personas que dirigen la sociedad y, en el caso, a mi modo de ver, resulta claro que los mencionados codemandados, por las funciones y cargo que desempeñaban, no pudieron ignorar las serias Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    irregularidades ocurridas dentro del ámbito de sus responsabilidades y esta conducta personal, en mi opinión, justifica la extensión de condena respecto de las obligaciones del ente societario codemandado en autos.

    Es que, desde mi opinión, el registro irregular de la remuneración efectivamente percibida por la trabajadora reclamante constituye un típico fraude de orden laboral y previsional, ya que se trata de una maniobra que tiene normalmente por objeto y efecto el perjuicio de la persona que trabaja,

    a la vez que disminuye en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias, así como en los aportes al sistema de seguridad social. Además, el pago en negro perjudica al sector pasivo, que es víctima de la evasión, así como a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Y si bien no podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios,

    puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro, lo cierto es que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta...

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