Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 029726/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DOS

CABEZAS S.R.L. C/ GONZALEZ SANTIAGO RUY S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS” – N° 29.726/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra.

P.M.G. y Dra. P.. E.C..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 396/413

  2. admitió parcialmente la demanda entablada por “Dos Cabezas S.R.L.” contra S.R.G. a quien condenó a pagar a la parte actora en el término de diez días la suma de cuarenta y un mil quinientos pesos ($41.500),

    neto a percibir conforme con la responsabilidad atribuida, con más sus intereses calculados conforme con lo establecido en el Considerando V.

  3. Con costas a cargo del vencido.

  4. Extendió la condena contra “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    IV.-

    Hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por S.R.G. contra “Dos Cabezas S.R.L.” y en su mérito la condenó a pagar al reconviniente en el plazo de diez días el importe de trescientos veintidós mil trescientos diez pesos ($322.310), netos de conformidad con la responsabilidad atribuida, con más sus intereses que se liquidarán de acuerdo a lo estipulado en el Considerando V.

  5. Con costas a cargo de la reconvenida vencida.

  6. Estableció que Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    la condena será ejecutable contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    Contra dicha sentencia apelaron la actora, el demandado reconviniente y las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, todos en formato digital, respondidos en la misma forma.

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios vertidos por todos los apelantes sobre lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene sobre el resto de los planteos.

  7. RESPONSABILIDAD.

    La accionante se queja porque en la sentencia se sostiene que “la concesión de la probation implica el reconocimiento de los hechos imputados -pues su admisión es requisito del otorgamiento de la suspensión”, puesto que de acuerdo con lo que surge del expediente penal, (Guarnaccia) solicitó la suspensión del juicio a prueba sin reconocer hechos ni derechos (y así fue concedido el beneficio),

    habida cuenta que el procesamiento no implica culpabilidad alguna ni atribución de responsabilidad por imperio del principio de inocencia que consagra el art. 18, CN.

    Abunda que la conclusión a la que arriba el a quo,

    especialmente que “tal extremo es recaudo ineludible para su admisión y otorgamiento” no surge de ningún texto normativo relativo a la probation, lo que importa la transgresión al principio de congruencia.

    En virtud de lo expuesto, postuló que el fundamento bajo crítica sea desestimado, en tanto no hubo reconocimiento de los hechos como tampoco ella es alcanzada, ya que están referidos al conductor, de modo que subyace la carga de probar en sede civil:

    daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    En ese contexto se queja porque reputa que quedó

    acreditado que el reconviniente fue el embistente y que no mantuvo el control de su rodado, que cruzó sin mantener la velocidad precaucional y que, tal como ilustra el perito (Ing. Marino) a fs 259 y 314: el accidente lo provocó el demandado al embestir su rodado por el costado una vez transpuesta la mitad de la avenida, y sobre todo,

    que pudo haberlo evitado si hubiera mantenido el control del vehículo embistente. Ello da pábulo a la justificación de Guarnaccia cuando alertó al Juzgado que venía observando su celular al momento del choque pudiendo haberlo esquivado.

    Argumenta que la ley 24.449 –vigente desde Abril de 2009- establece en su art. 64 una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso (prioridad “absoluta”

    conforme art.41, con sus excepciones), que solo puede ser desvirtuada probando que quien la tenía pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Y

    en esa línea alega que así lo estableció el perito ingeniero a fs 259 y 314, en el sentido que pudo haber evitado el choque con un mero desvío de su trayectoria.

    Insiste en que tal como señala el experto y en cuanto concuerda con el croquis obrante en la causa penal, el rodado de la actora ya había traspuesto más de la mitad de la avenida, puesto que estaba ubicado en la doble línea amarilla.

    Hace referencia a las velocidades a la que circulaban los vehículos involucrados, en el sentido de que mientras la del demandado era mínima de 37,76 km/h y que colisionó a 23,22 km/h,

    la del automotor de titularidad de la accionante (FIORINO) que circulaba por Z., al momento de ser impactado desarrollaba una velocidad de 22,16 km/h.

    El demandado cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad porque sostiene que en función del alcance que en la Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia se le asigna a la probation, el tema debe dirimirse de acuerdo con lo que surge del auto de procesamiento del juez penal del 21/3/1017 y la confirmatoria de la cámara del 3/05/2017, donde se consideró que Guarnaccia, al manado de la Fiat Fiorino tipo F., violó el deber objetivo que tenía a su cargo como automovilista, al comenzar a efectuar el cruce de una intersección no semaforizada en violación a la prioridad de paso que tenía el vehículo de González, al no cerciorarse al emprender el cruce que por la Avenida J.M.M. circulaba el Volkswagen Gol del damnificado.

    Después repasa conceptos vertidos en el mismo sentido en el decisorio de la Cámara en el fuero represivo y de los extremos que abarca el reconocimiento del otro conductor nombrado de acuerdo con el alcance que el colega de grado le asigna al instituto, que incluye la admisión de que sin esa conducta el accidente no se hubiera producido y que él no lo habría impactado.

    En se esquema, reputa que los hechos quedaron fijados en sede penal, por lo que resulta contradictorio que el Sr. Juez considere que nada le impide efectuar una valoración de su conducta,

    lo cual califica como arbitrario y lesivo de la seguridad jurídica.

    Después de alegar, en contra de lo reflexionado en el decisorio apelado, que conducía a una velocidad permitida para una avenida y de la relatividad que tiene el carácter de embistente, añade que el conductor del automóvil de la accionante no había traspuesto la línea divisoria de los dos sentido de la arteria por la que circulaba y que los daños en su rodado se ubican en el tercio medio, y no en el lateral trasero, como lo habían sostenido la demandada y su aseguradora en el responde, con cita del Gráfico 8 obrante a fs. 149 de la causa penal.

    Finalmente se queja del porcentaje de responsabilidad que se le atribuyera, porque considera inaceptable que su conducta,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    que transitaba a velocidad reglamentaria por una avenida, sea equiparada a la del actor, que intentó cruzarla sin mirar antes para los dos lados.

    En similares términos expresa sus quejas “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a cuya presentación cabe hacer remisión para evitar innumerables repeticiones innecesarias.

    Sentado ello, en lo que hace a la figura de la "Suspensión del juicio a prueba" introducida por la ley 24.316 (Adla, LIV-E, 1400)

    en el Título 12 del Cód. Penal, art. 76 bis, está regulada en los siguientes términos: "El imputado de un delito de acción pública reprimido con plena reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la penal de reclusión o prisión aplicable no excediere de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. EI juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender a realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de...

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