Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 028456/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112068 EXPEDIENTE NRO.: 28456/2010 AUTOS: D.L.A. c/ FLORCI S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 618/625 y fs.

627/631. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 631), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierten los demandados, quienes controvierten en primer lugar que el judicante de grado hubiera considerado que su parte no respondió la intimación cursada por el trabajador sin merituar que dicha comunicación había sido recibida por el mismo actor. Cuestiona asimismo que se hubiera tenido por demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio en base a la prueba testimonial que, a su criterio, fue erróneamente valorada y, en consecuencia, que se hubiera hecho lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. tras considerar que la decisión resolutoria adoptada por el trabajador resultaba ajustada a derecho.

Corresponde señalar en primer lugar que no existe constancia en autos que acredite que la misiva intimatoria cursada a los demandados con fecha 24/10/09 mediante la cual el accionante intimó –entre otras cosas- al correcto registro de la relación laboral conforme su real fecha de ingreso, fue recibida por el mismo D. como sostienen los quejosos, en tanto según se extrae del informe vertido por el Correo a fs. 386, tal misiva (cursada tanto a la empleadora Florci S.A. como a los demandados personas físicas) fue recibida el día 26/10/09 por una persona de nombre R.B..

Sentado ello, habré de referirme al agravio vertido por los accionados con relación a la fecha de ingreso que el judicante de grado consideró

acreditada en su sentencia. Cuestionan la valoración que efectuó el Sr. Juez de grado de las testimoniales rendidas en la causa y de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., al tiempo que destacan el reconocimiento efectuado de puño y letra por el trabajador al Fecha de firma: 27/03/2018 ingresar a laborar a la empresa accionada.

Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20290177#202105863#20180328084408301 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sostuvo Dorigo en la demanda haber ingresado a trabajar en el restaurante de los demandados el día 1/10/07, pese a lo cual éstos registraron el vínculo recién con fecha 27/10/07. Por su parte los accionados negaron dicha circunstancia e indicaron como fecha de inicio de la relación el 23/10/08 (ver fs. 123 vta.).

A fs. 104 la demandada acompañó un documento –reconocido por el trabajador a fs. 154- en el que L.A.D. dejó asentado sus datos personales y las personas generadoras de salario familiar, indicando como fecha de ingreso el 23/10/07, fecha que coincide con la consignada por F.S.A. en los recibos de haberes obrantes en la causa (ver fs. 79/103, también reconocidos por el actor).

Dicha circunstancia coloca el accionar del dependiente en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente que su conducta procesal se contrapone con su accionar anterior.

Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (S.D. Nº 71.807 del 31/8/93 in re “D., R.A. c/

Transporte Sur Nor C.I.S.A.” y, en igual sentido S.D. Nº 72.977 del 17/3/94 in re “L., D.A. c/P., A.”, ambas del registro de esta Sala.

Por lo demás, si bien el testigo M. (fs. 287/288) no pudo aportar datos relevantes acerca de la fecha de ingreso del actor, en tanto manifestó haber ingresado a laborar en la parrilla de los demandados en agosto de 2009, tanto los deponentes Cagianesa (fs. 312/313) como V. (fs. 314) dieron cuenta de que el actor comenzó a trabajar en octubre de 2007, fecha que coincide con la del registro de la relación, siendo insuficiente que V. fijara dicho momento a principios de octubre. Adviértase que entre la fecha indicada por D. en el inicio y la que surge de su propio reconocimiento (ver fs. 104) existen 22 días de diferencia que...

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