Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 009899/2020/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 9899/2020/CA3 “DONELIAN,

ISCUHI c/ EN-AFIP s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 Secretaría N°1. -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 5 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DONELIAN, ISCUHI c/ EM - AFIP s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. La Sra. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 28/12/2022, hizo lugar a la pretensión de la Sra. D.I. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23, Inc. c); 79 Inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas –en la medida que Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes previsionales que obraren en poder del accionante-, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción -30/04/2020- y dispuso,

    que los intereses por esa parcela serían calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos 2

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 9899/2020/CA3 “DONELIAN,

    ISCUHI c/ EN-AFIP s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 Secretaría N°1. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 27/02/2023, los que a su vez fueron contestados por la actora.

  3. La demandada se agravió, sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que, de los recibos actualizados de la actora se había verificado que no superaba los estándares de la nueva ley y por ende le correspondía continuar alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Así, manifestó que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Arguyó que, en el presente caso, no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    También se quejó de que la Sra. jueza de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo la actora una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81 de la ley 11.683 t.o en 1998 y sus modificaciones.

    Además, se agravió por cuanto la sentencia apelada establecía que las sumas cuyo reintegro se 4

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 9899/2020/CA3 “DONELIAN,

    ISCUHI c/ EN-AFIP s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 Secretaría N°1. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    había ordenado procedían desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda.

    Por último, protestó en relación a tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que debía aplicarse la establecida en la Resolución General 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente dispuesto por el Art. 179 de la ley 11.683, pese a que no se había cuestionado su inconstitucionalidad.

    En tal sentido, sostuvo que, la pretensión actoral consistente en que los intereses fuesen calculados desde que cada suma fue retenida, no podía prosperar, por cuanto el Art. 179 de la ley 11.683,

    cuya constitucionalidad no había sido cuestionada por el accionante-, preveía que en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarían a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando fuese obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrían desde la fecha de tal reclamo.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1, del registro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

  5. En primer lugar, cabe destacar que las quejas planteadas por la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro. FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie y, en consecuencia, rechazar las quejas vertidas por la demandada sobre el punto.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. En cuanto a la protesta del organismo recaudador referida a la aplicación de la ley 27.617,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del 6

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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