Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 010155/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10155/2019

(Juzg. Nº 20)

AUTOS: “DONATO, N.D. C/ ASHIRA S.A. MARTIN Y MARTIN

S.A. UTE Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 05/11/21 que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 09/11/21 y 15/11/21, con réplica del actor en fecha 17/11/21 y 18/11/23 y sin replica por la demandada.

    El pretensor se agravia por el rechazo del rubro “vacaciones no gozadas” y de la sanción dispuesta por el art. 1

    de la ley 25.323. Asimismo, discute el modo de cálculo del descuento efectuado en los términos del art. 260 de la LCT y por la omisión de la condena al pago de la incidencia del SAC

    sobre las horas extraordinarias.

    A su turno, A.S. y ASHIRA S.A. y MARTÍN Y MARTÍN

    S.A. UTE apela la condena al pago de las horas suplementarias,

    el monto fijado por tal concepto y por los rubros considerados remuneratorios por la sede de origen. También, se queja por la viabilidad del rubro “feriado” y la multa prevista por el art.

    80 LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345). Finalmente, cuestiona la falta de aplicación del tope indemnizatorio.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    La representación letrada del actor y el perito contador discuten los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Los términos en que son planteados los agravios imponen dar tratamiento –conjuntamente- al agravio de las demandadas dirigido a cuestionar la viabilidad del reclamo por horas suplementarias, decretada por la sede de origen y del actor respecto a la falta de cálculo del SAC sobre el rubro diferido a condena por horas extras.

    Por cuestiones de orden metodológico, corresponde abordar el planteo efectuado de las accionadas que discuten la valoración efectuada por la Sra. Jueza de grado de las pruebas testimonial y pericial contable y por el monto fijado para la condena de dicho rubro.

    Anticipo que la queja no contará con favorable andamiaje en el voto que mociono. Me explico.

    En efecto, G. (fs. 167), SZWARCBERG (fs. 182) y CORTES (acta de audiencia 14/07/21), quienes dijeron ser compañeros del actor, corroboraron la tesis sostenida en el escrito de inicio, referida a la jornada cumplida por DONATO y tales testimonios provienen de un conocimiento directo y personal de los hechos y expresaron con precisión, claridad y detalles el conocimiento del extremo sobre el cual fueron interrogados; fundaron sus afirmaciones; y expusieron las razones que permiten ponderar –al menos prima facie- la veracidad de sus dichos (cfr. arts. 90 LO “in fine” y 386 del CPCCN).

    Ahora bien, no paso por alto que SZWARCBERG afirmó tener juicio pendiente con las accionadas pero tal circunstancia no descarta “per se” el valor probatorio de su declaración ni lo inhabilita (cfr. arts. 90 LO “in fine” y 386 del CPCCN), máxime cuando se observa que no ha incurrido en contradicciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos y no se evidencia algún grado de enemistad o animosidad hacia las demandadas; o se observa palmariamente la presencia de una intención o un interés personal en perjudicarlas ni, tampoco,

    en beneficiar al actor. Asimismo, dicha declaración resultó

    corroborada por los testimonios prestados por GUTIERREZ y CORTES.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    En otro orden de ideas, corresponde advertir que lo informado por el experto contable surge a partir de un acto unilateral emanado del empleador, por lo que el medio probatorio en cuestión resulta inhábil “per se” para acreditar el pago de las acreencias en cuestión por parte de la ex empleadora.

    Si alguna duda cupiere, destaco que la magistrada “a quo”

    sostuvo que “…(d)el análisis de dichas planillas de horario del actor, se nota que de las mismas NO se puede determinar el horario de trabajo del actor y menos determinar horas extras…”

    y, en esa inteligencia, se tornó operativa la presunción dispuesta por el art. 55 de la LCT, por lo que viabilizó las horas extraordinarias por el periodo no prescripto (ver demanda fs. 7vta.)

    En definitiva, toda vez que las apelantes no introducen argumentos hábiles para revertir lo decidido por la anterior instancia, sugiero confirmar la sentencia atacada, sobre el punto.

    Finalmente, y como derivación de lo expuesto, estimo que el planteo del actor, relativo a la falta de cálculo del SAC

    sobre las horas suplementarias y de las demandadas respecto a los periodos viabilizados, lucen inviables. Ello es así pues del total diferido a condena del rubro en cuestión se observa que se tomaron 26 meses (periodo no prescripto 24 meses más dos en concepto de SAC) y ello me conduce a propiciar la confirmación del fallo en el aspecto atacado.

  3. Idéntica suerte ha de seguir el agravio de las demandadas dirigido a cuestionar el carácter salarial de los rubros “telefonía celular”, “medicina prepaga” y “vehículo”,

    determinado por la anterior instancia.

    Digo ello pues, de la prueba testimonial se evidencia que dichos rubros configuraron una ventaja patrimonial a favor del actor.

    En efecto, tanto GUTIERREZ (fs.167) como SZWARCBERG

    (fs.182), ambos compañeros de trabajo del actor, coincidieron en afirmar que la ex empleadora otorgó al Sr. DONATO medicina prepaga OSDE, vehículo y el teléfono celular, que eran Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    utilizados por aquel para asuntos laborales y personales (“…

    para su uso y su traslado personal y laboral…estaba de vacaciones con la camioneta…”, “…tenía la obra social, OSDE….”,

    …le habían otorgado un vehículo para su uso personal, para ir y venir de trabajar…

    y que el actor utilizaba el teléfono celular para comunicarse con la familia).

    Así las cosas, surge acreditado en autos el carácter salarial del pago en concepto de medicina prepaga, el teléfono celular y el vehículo provisto por la ex empleadora, que eran otorgados como “beneficio” para su uso personal y familiar, de modo tal que tales conceptos configuraron una ventaja patrimonial en la medida en que le reportaron un beneficio personal y, por tanto, deben ser calificados como parte de la remuneración a todos los fines legales y, deben ser considerados en la base salarial a los fines liquidatorios, de conformidad con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P., A.R. c/

    Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y “Recurso de hecho,

    deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/

    Polimat S.A. y otro” del 19/05/2010 (en similar sentido ver S.D. Nº 70.232, de fecha 31/10/2017, recaída en autos “V.,

    M.R. c/ Hibu Argentina S.A. s/ Despido”.

    Siguiendo esta doctrina, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del Convenio 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró

    motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.

    Sobre el punto, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P.,

    A. c/ Disco S.A.”, “G. c/ Polimat y otro” y “D.c.ía y M.Q.S., toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual solo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración (ver, S.D.

    Nº 72.997, de fecha 27/06/2019, recaída en autos “Oliveira Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    N.M. c/ Capital IQ S.R.L. s/ Despido” SD 67046

    del 27/11/2014, del registro de esta Sala VI, entre otras).

    Finalmente, destaco que la sentenciante de grado hizo uso de la facultad que le confiere el art. 56 de la LCT y, en orden a ello, observo que el valor allí fijado resulta razonablemente adecuado a la base fáctica descripta en el escrito de demanda –

    corroborada por las entidades oficiadas MOVISTAR (08/01/220) y OSDE (fs.141/143).

    En virtud de lo expuesto, propicio confirmar el fallo atacado, sobre el punto.

  4. No les asiste razón a las demandadas respecto al planteo que formulan relativo a la inclusión del rubro “feriado” para la remuneración fijada como base de cálculo para los rubros indemnizatorios y ello es así toda vez que la magistrada de grado concluyó que el “...valor remuneratorio a los fines del presente pronunciamiento se encuentra compuesto por los siguientes rubros: Sueldo Mensual: $84.214,00,

    F.: $6.737,12, Horas Extras: $24.000, Medicina Prepaga:

    $7.500, Telefonía...

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