Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 007954/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.033 CAUSA N°7954/2013 SALA IV “D.M.P.I. C/

ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 256/262) y el perito contador (fs. 255)

apelan la sentencia de primera instancia (fs. 251/254) que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La ex empleadora se agravia, en primer lugar, porque el fallo hizo lugar al reclamo de diferencias salariales (y, consecuentemente, consideró justificada la decisión de la dependiente de darse por despedida ante la falta de pago de esas diferencias) en la inteligencia de que la actora tenía derecho a cobrar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa, pese a laborar sólo 35 horas semanales.

La apelante disiente de esa conclusión, pues estima, en síntesis, que su parte liquidó correctamente el salario de la actora, de conformidad con el régimen de jornada acordada y lo previsto en el art.

  1. del convenio colectivo homologado por la Res. S.T. 782/2010.

    Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón.

    Digo esto, pues, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, la jornada de trabajo de la actora (35 horas semanales) excede las dos terceras partes de la jornada máxima legal (48 x 2 / 3 = 32) y, consecuentemente, resulta de aplicación el art. 92 ter de la LCT (texto según art. 1° de la ley 26.474), según el cual, “si la jornada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”.

    La apelante funda su defensa en el art. 8° del convenio referido, que prevé, para los trabajadores de empresas de call center, una jornada Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20628350#186703182#20170825130222061 Poder Judicial de la Nación máxima de 36 horas semanales, y dispone que “el salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Ahora bien, si se interpretara (como propone la apelante) que esa...

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