Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Junio de 2021, expediente FRO 024334/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

24334/2018 caratulado “DOMINI, M. c/ Ministerio de Defensa s/ Reclamos varios” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20/05/20 que hizo lugar a la demanda iniciada por M.T.D. y condenó al Estado Nacional –

Ministerio de Defensa – Dirección General de Fabricaciones Militares a pagar al actor la suma que resulte de las pautas e interés dispuesto, con costas a la demandada vencida.

Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado, que fue contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, y se ordenó su pase al Acuerdo.

El D.T. dijo:

  1. ) Señaló el recurrente que la sentencia posee evidentes defectos de interpretación respecto a la Ley 25.164 y demás normativa aplicable (Dto. 214/06, entre otros).

    Sostuvo que el a quo no evaluó la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unía a las partes, la cual era de índole transitoria, y erróneamente entendió que ciertas características de la relación entre ellas, como tareas realizadas, forma de la liquidación de haberes, junto con el mero paso del tiempo,

    resultan suficientes para equiparar al actor a un empleado de planta permanente,

    a los fines de acceder a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley 25.164.

    Aseguró que existen ciertos requisitos para acceder a una designación con estabilidad en el ámbito de la administración pública, entre ellos,

    el concurso previo, la designación por la Jefatura de Gabinete de Ministros,

    idoneidad para desempeñar el puesto y demás procedimientos que deben cumplirse para otorgarle a una designación el carácter de permanente, con el Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    correlato de la estabilidad, y que conforme surge de la prueba acompañada, el actor jamás cumplió con dichos requisitos.

    Afirmó que el transcurso del tiempo tampoco altera la situación de revista del personal contratado, toda vez que no puede aceptarse que quien ingresa como personal transitorio en situación de inestabilidad, luego pretenda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo.

    Explicó que el a quo solamente analizó parte de los requisitos previstos en el art. 9 del Dto. 1421/02, pero no la totalidad del marco normativo requerido para acceder a la estabilidad en el empleo público, como ser los arts. 3,

    4, 6, 7 y 8 de la ley 25.164, referidos a los deberes y derechos, ingreso,

    estabilidad, etc., del personal que integra el Servicio Civil de la Nación.

    Refirió específicamente al régimen de selección para el ingreso dispuesto en el art. 8 del decreto 1421/02.

    Agregó que la sentencia ha echado por tierra todo el procedimiento para la selección de personal con estabilidad en el empleo público.

    Citó los arts. 30 y 31 del decreto 214/2006 referidos al personal no permanente y señaló que el artículo 9 de la 25.164 prevé la posibilidad de autorizar contrataciones de personal en la Administración Pública y la reglamentación de esta norma, en su artículo 9 inciso d), expresamente dice: El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.

    Concluyó que de las disposiciones trascriptas, surge que la única forma de acceder al régimen de estabilidad en el empleo público, es a través de los mecanismos de selección establecidos para ello, que en tanto el plexo normativo que regula el Empleo Público establece los requisitos básicos para el ingreso a la Administración Pública en carácter de planta permanente (con el derecho de estabilidad que para el caso corresponde, referido en la Constitución Nacional y restantes disposiciones legales aludidas) el Art 7º de la Ley 27.431

    (Ley de Prepuesto, articulo el cual se repite a lo largo de los años) establece que Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

    .

    Aseguró que la aplicación de la indemnización prevista en el art.

    11 de la Ley 25.164 tampoco resulta de aplicación al presente caso, ya que dicha norma no prevé una indemnización directa por despido, en el sentido de la LCT,

    sino que previo a poder acceder a dicha indemnización el agente debe ser reubicado, en caso de no poder ser reubicado, pasa a disponibilidad por un período que va de 6 a 12 meses, dependiendo de su antigüedad, en donde tiene prioridad para acceder a vacantes que operen dentro de la administración pública y por ello, la equiparación a la indemnización solicitada tampoco puede prosperar ya que para acceder a ella se deben cumplir con ciertos requisitos previstos en la propia normativa, los cuales no pueden ser ejecutados, atento a que el actor no se encuentra incorporado a la planta permanente de la Administración Publica Nacional.

    Seguidamente se quejó de que ha omitido analizar la naturaleza transitoria del contrato suscripto entre las partes, correspondiente al periodo de vinculación 01.01.17 al 31.12.17, donde se puede observar que fue suscripto “para trabajos eventuales y/o temporarios”, y que “... no resulta objeto del presente el desempeño de cargos permanentes...” (clausula 2); más aún “... no importa una expectativa o derecho a prórroga en beneficio del CONTRATADO,

    pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente por acuerdo de partes mediante la suscripción de otro convenio... ” (cláusula 2°), y que establecía a las partes la posibilidad de rescindirlo sin causa y sin derecho a indemnización alguna:

    Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato, sin invocación de causa, siempre que notifique de modo fehaciente a la contrataría con una antelación no inferior a 30 (treinta) días corridos su decisión. Dicha rescisión no Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    31590234#292589164#20210610110202415

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    generará derecho a indemnización alguna entre las partes...

    (cláusula 14º).

    Expuso que de ello se puede observar expresamente del contrato suscripto entre las partes que no era intención de ellas, ni se observa en la letra del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de principal y agente entre la contratante y el contratando, quedando entendido que el mismo es una persona independiente y autónoma en su relación con la contratante.

    Citó Jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    Agregó que la actora nunca impugnó la modalidad de contratación efectuada entre las partes, por lo que no puede ahora reclamar supuestos derechos emergentes de la estabilidad en el empleo público.

    Respecto de la equiparación de la remuneración, señaló que tiene un sustento legal, el cual está dado por el párrafo tercero del art. 9 de la Ley 25.164, el cual se refiere a las contrataciones a tiempo determinado, como en este caso la del actor, establece que: “... Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo...” y que asimismo,

    el art. 32 del Decreto...

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