Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 70477

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Roncoroni-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., R., Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.477, “D.V., A. y otra contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de origen en cuanto había hecho parcialmente lugar a la demanda, rechazándola en su totalidad.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El fallo de origen hizo lugar parcialmente a la demanda, atribuyendo al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 50% de la responsabilidad por el deceso de la hija recién nacida de los actores, por lo que lo condenó al pago de los daños en dicha proporción; admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el doctor H.J.B. y rechazó la demanda con relación a la doctora A.M.M..

  2. Al tratar los agravios de las partes el tribunal estableció que:

    1. Con relación a la responsabilidad atribuida por los demandantes al doctor B., de los propios dichos de aquéllos, de la prueba arrimada y -especialmente- de la pericial médica de fs. 403/412 vta. “no surge que el referido profesional haya tenido a su cargo la salud de la recién nacida ni intervención concreta con relación a ella (v. fs. 573)” (el subrayado corresponde al original, fs. 630 vta.) por lo que “... ni existe incumplimiento culposo de las obligaciones del deudor ni, por ende, relación o nexo de causalidad entre el obrar del profesional de la medicina y el daño sufrido por la parte actora...” (fs. 632). A ello añadió que el ataque al fallo revelaba una apreciación subjetiva de los acontecimientos, sus consecuencias y la consiguiente responsabilidad, omitiendo efectuar un ataque concreto y objetivo de aquél, lo que llevaba a una deserción parcial del recurso (fs. 630 vta.).

    2. En cuanto a la doctora M. estableció con fundamento en la pericia de fs. 403/421 vta. y demás elementos de juicio que debían rechazarse las imputaciones dirigidas a la profesional, descartando un obrar culposo y violatorio de las reglas del arte de curar. Al respecto entendió que había llegado firme a la alzada por falta de ataque concreto lo concluido por el jueza quoque impuso la carga de la prueba del incumplimiento de la médica a la parte actora la cual, por otra parte, no había logrado demostrarlo (v. puntob, fs. 632 vta./636 vta.).

    En virtud de ambos análisis ela quoconcluyó entonces, que los profesionales actuantes no habían incurrido en un obrar negligente o imprudente omitiendo las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación médica. Ello hacía jurídicamente inviable la pretensión de responsabilizar al Estado provincial por el accionar de tales agentes en tanto no fue demostrado el incumplimiento del deudor ni su imputabilidad en razón de su culpa o dolo, ni lógicamente, la relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño.

    A lo así establecido añadió que tampoco correspondía atribuir responsabilidad al Estado por impericia, imprudencia o negligencia de los médicos de guardia por el ingreso y traslado de la pequeña al Hospital S.M.L. en razón de su especialidad, pues, en aquella época, el Hospital Interzonal A.K. era para adultos y no contaba con un servicio adecuado a la situación específica planteada; ni podía imputarse retardo en la ejecución de dicho traslado que se había dispuesto en forma inmediata, insumiendo un tiempo de arribo de 38 minutos (v. nº III, fs. 637 y sgts.).

  3. La actora aduce que la alzada, al invocar erróneamente doctrina que nada tiene que ver en el casosub examine, además de no cumplir con el deber constitucional de fundamentación, “inaplica, soslaya e ininterpreta” los arts. 512, 901/904, 906, 907, 909, 1109, 1198, 1er. párr. y 1074 del Código Civil; 34 inc. 4; 163 incs. 5 y 6, 2do. párr., 354, 375, 384, 394, 473, 474, 522 del Código Procesal Civil y Comercial, infracciones a las que agrega el quebrantamiento de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11, 156 y 159 (num. ant.) de la provincial.

    Afirma la recurrente que con la prueba obrante en autos se encuentra acreditado que los profesionales intervinientes obraron con culpa al omitir las diligencias y los cuidados necesarios a la pequeña fallecida por lo que considera errada la conclusión de la alzada referida a la falta de causalidad adecuada entre el resultado letal y lo que considera un obrar negligente.

    De tal error y de la aplicación inexacta de la doctrina legal que efectúa el fallo resulta la omisión de juzgamiento de una cuestión esencial referida a la acreditación de la ausencia de las correctas diligencias correspondientes a la naturaleza de las prestaciones asistenciales de los médicos actuantes.

    Destaca la contradicción del tribunal al reconocer por una parte que hubo demora en el traslado de la pequeña al Hospital de Niños y por otra que la dilación no fue condicionante del resultado, concluyendo -equivocada-mente- que se trata de un daño hipotético insusceptible de resarcimiento.

    Asegura que la decisión atacada constituye un genuino producto de la arbitrariedad del juzgador por carencia de apoyo en el texto expreso de la ley. Y que omite realizar un equitativo juicio de probabilidad para establecer la causación del daño que culminó con la vida de la hija de los actores, terminando por atribuir culpa a la madre, con apoyo en el art. 901 del Código Civil.

  4. El recurso no puede prosperar.

    Cabe destacar, liminarmente, que la impugnante al fundamentar su recurso de inaplicabilidad de ley ha entrelazado sus motivaciones con...

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