Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 093209/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº93209/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos DOMINGUEZ VALENTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La recurrente critica que se apliquen las pautas de movilidad del fallo “B.” a su prestación obtenida al amparo de la ley 22955. Asimismo, solicita que se fijen las pautas de movilidad establecidas por la ley 22955. También se agravia por la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas. Finalmente, peticiona la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24463.

De las constancias de la causa surge que el causante obtuvo el beneficio bajo el imperio de la Ley 22.955.

Con relación a la movilidad posterior a marzo 1995, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (con. Fallos 138:47;152:268;155:156;167:5;172:21; esta S. en autos “F.J. c/Estado Nacional – Secret. De Seg.Soc. – M.. De Trab. Y S.S. y otro s/Amparo y sumarísimos” sent. def. N 84.707 del 28/09/01, “M.E.M.c..N.Se.S s/Aplicación ley 22.955” sent. def. N 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros)

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y menos aún, como en el caso, aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N. 10/2/87 “N., E.c..N.T.A.” pub. T.S.S. 1.987-3). También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general (CSJN 30/4/68 “Z.J.A.” Fallos 270:294)

No desconozco lo expresado por el Superior Tribunal en la causa “C. Carolina c/A.N.Se.S s/Reajuste por movilidad” (sent.del 24 de abril de 2.003) donde sostuvo que la movilidad reglada en la ley 22.955 solo rige hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.Tampoco el reciente pronunciamiento “Brochetta, R.A.c..N.Se.S” del 8/11/05 donde se estableció que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037 por lo que no podía accederse a la pretensión del titular de aplicar el precedente “S.” a efectos de la movilidad de su haber, mas planteada así la cuestión no puedo sino reivindicar el carácter de régimen especial de la ley 22.955 así como el carácter de ley general de la 24.463 que reformó el modo de cálculo de la movilidad de haberes instituido por la también ley general 24.241.

La concreta prestación de servicios bajo un régimen especial constituye causa eficiente para los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad por una ley general, y ello con arreglo al principio según el cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos 301:1200; 303:1323)

Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.F. Firmado por: VICTORIA PÉREZ TOGNOLA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25106389#233332478#20191031134900097 Quien durante su vida activa efectuó los aportes correspondientes –superiores a los oblados por los trabajadores comprendidos en el régimen general- cumplió los años de servicios requeridos y la edad exigida por el cuerpo de normas que tutela la actividad de que se trate accede legítimamente al beneficio acordado y una derogación posterior de esa norma no puede determinar la pérdida de sus derechos sin lesionar la garantía constitucional de propiedad (art. 17 C.N.) La forma de movilizar esas prestaciones será, a mi juicio, mediante los parámetros especificados en esa norma y no en otra.

En reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Cimero ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la categoría de derechos adquiridos e integran el concepto de derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional (C.S. 26/2/65 “Sturiale, N.F.2., L.L. 118-451)

Distinta es la suerte de aquel justiciable que no ha logrado reunir la totalidad de las exigencias previstas por la norma antes de su derogación. Pues nadie tiene un derecho adquirido a determinada tutela normativa.

En el citado precedente “Brochetta”, posterior a “C.,el Superior consideró

incorrecta la pretensión del titular de movilizar su haber previsional con base en la doctrina del caso “S. dado que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037, que constituye régimen general.

Siendo ello así, y no pudiendo ser reajustado el haber de pasividad conforme pautas aplicables al régimen general, deviene de toda lógica la movilización del haber conforme disposiciones vigentes al cese de servicios o fallecimiento del causante, independientemente que a posteriori tal cuerpo normativo resulte derogado. Lo contrario importaría impedir toda movilización del haber en abierta lesión a los claros términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por otra parte, frente a los contundentes argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de votar las causas “I., M. s/Reajustes Varios” (sent. del 29/3/05) “S., M. del Carmen s/Reajustes Varios” (sent. del 17/5/05) “G.E.N. s/reaj por movilidad” (sent. del 28/7/05), “S., R.J. s/reajustes varios” (9/8/05), entre otras, que reafirman los principios fundantes de la Seguridad Social y constituyen aplicación concreta de la manda constitucional (art. 14 bis, y concordantes) aparecen como superados lineamientos que respondieron a determinada realidad histórico económica de nuestro país (“Chocobar”, “Baudou”, “H.R., “C.” entre otros)

En virtud de lo anterior, entiendo prudente declarar que corresponde, en el caso de autos, restituir el 82% del haber jubilatorio de acuerdo a lo establecido en la ley 22.955, en mérito a cuyas disposiciones el actor obtuvo su beneficio previsional.

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas, la imposibilidad legal de utilizar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional reclamado, torna necesario establecer una tasa de interés que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito (“idem” CNAT, Acta Nº2658 del 8/11/17), lo cual sólo puede lograrse mediante la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. CFSS, S.I.“.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 2 de mayo de 2016). .

En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.

Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.F. Firmado por: VICTORIA PÉREZ TOGNOLA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25106389#233332478#20191031134900097 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR