Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2021, expediente FSM 100128/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 100128/2017/CA1

D., L. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

SALA II

En San Martín, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S.I. de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DOMINGUEZ, L. c/ ANSES s/ PENSIONES”.

De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

I. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por L.D. contra la A.istración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ordenó al organismo previsional el dictado de un nuevo acto administrativo conforme lo allí dispuesto.

Por último, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada e impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir, sostuvo que –a los fines de acceder a la prestación de pensión por fallecimiento- el cónyuge supérstite solamente debía acreditar el vínculo matrimonial y la muerte del causante. Seguidamente señaló

que, en el caso concreto, la peticionante había cumplido estas exigencias al presentar como prueba la copia del acta de matrimonio -donde no constaba anotación marginal alguna-

y el certificado de defunción del Sr. D.O.R..

Luego, analizó uno de los extremos privativos del derecho a pensión, cual es, que el cónyuge supérstite estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, por su culpa o por culpa de ambos.

Fecha de firma: 17/08/2021

Alta en sistema: 18/08/2021

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Así, entendió que el organismo previsional debería haber concedido el beneficio, puesto que no probó

la culpabilidad de la peticionante, circunstancia ésta que lo habilitaría a rechazar dicha petición.

II. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia, sin réplica de la contraria.

En lo sustancial, solicitó se revoque el decisorio atacado.

Para avalar su postura, sostuvo que de sus registros surgía que el causante registraba una relación de convivencia con la Sra. M.K.P. desde el 12/08/2008 hasta la fecha del fallecimiento del Sr.

R..

Asimismo, señaló que en el DNI de la solicitante se verificaba el mismo domicilio que el causante pero recién desde el año 2014. Comentó que, en virtud de dichas inconsistencias, se citó a la titular a declarar y ésta afirmó haber estado separada de hecho por tres años del Sr.

R., y que en el año 2010 él regresó a su hogar, pero que luego por cuestiones de salud debió ser internado en el geriátrico Villa de la Santísima Virgen.

Mencionó que, en el caso, se presumía una separación de hecho de los cónyuges sin intervención de la justicia. Agregó que no surgía constancia de que el causante hubiera contribuido al mantenimiento de su esposa,

ni que ésta hubiera reclamado alimentos en vida, resultando Fecha de firma: 17/08/2021

Alta en sistema: 18/08/2021

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 100128/2017/CA1

D., L. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

SALA II

manifiesto que el fallecimiento del Sr. R. no había provocado una situación de desamparo en aquella.

III. L., cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 320:2289;

329:1951, entre muchos otros).

IV. Ahora bien, considero pertinente señalar que la Ley 24.241 -referida al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- reguló, en su Art. 53, el instituto de la pensión, y estableció que: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez...

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