Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 010374/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 10374/2014

AUTOS: “D.C.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 81 y a fs.82, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 77/78.

La actora se agravia a fs. 86/96, de la aplicación de las pautas sentadas en el caso V., de la imposición de costas por su orden, de la tasa de interés aplicada, del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, de la regulación de honorarios practicada, del descuento sobre intereses por obra social, solicitando asimismo, la inconstitucionalidad de la circular 60/13 de Anses. Por su parte, la demandada cuestiona a fs.97/105, la redeterminación del haber del accionante y su respectiva movilidad, lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24463, y arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24241, como así también del impuesto a las ganancias.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la USO OFICIAL

industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94),

razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A.,

por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 01/12/2012, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 01/12/2012, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); razón por la cual,

entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un Fecha de firma: 26/08/2019

Alta en sistema: 27/08/2019

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)

de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

  1. que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho...

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