Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007076/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58144

CAUSA Nº 7.076/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 48

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DOMÍNGUEZ

CABRERA, M.R. C/ BOSCO, DANTE Y OTROS S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que desestimó el reclamo articulado en la demanda por cuanto declaró que en el sublite operó

    la cosa juzgada, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada del actor y el perito contador recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerar que no USO OFICIAL

    retribuyen adecuadamente la labor profesional desempeñada.

    La accionante objeta el pronunciamiento por cuanto resolvió que la defensa de litispendencia opuesta por la demandada, con fundamento en el juicio por consignación iniciado por OFIMARKET S.R.L. -expediente Nro.

    75.898/2015-, se transformó en cosa juzgada como consecuencia del dictado de la sentencia respectiva y, consecuentemente -y en tanto que dicha sentencia se encuentra firme y consentida-, consideró que lo allí resuelto obsta a su revisión o modificación posterior, en orden a las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral invocada, motivo por el cual rechazó

    la demanda. Afirma que tal decisión resultó arbitraria y contradictoria, a la vez que vulneró el derecho de defensa de su parte, por cuanto -según alega-

    prescindió de examinar circunstancias relevantes del proceso. Al respecto,

    manifiesta que la Juzgadora, de manera forzada, otorgó a la sentencia recaída en el juicio por consignación un efecto más amplio al que en realidad conlleva, en perjuicio de su parte, que resulta ser la más vulnerable de la relación habida, en tanto que, según puntualiza, el mencionado proceso judicial persiguió el único objeto de posibilitar a OFIMARKET S.R.L. liberarse de las obligaciones impuestas en el art. 80 de la L.C.T. y, así, evitar abonar la indemnización que dicha norma establece. Trascribe el texto del art. 907

    del C.C.yC.N., que estipula los efectos de la consignación judicial y, con sustento en dicha disposición, asevera que, en virtud de la sentencia dictada en el juicio iniciado por OFIMARKET S.R.L., solo cabe entender por Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    consignada la documentación allí adjuntada por la empresa, sin que de ello puedan derivarse consecuencias sobre las cuestiones debatidas en la presente causa.

    En la misma línea, pone de manifiesto que en el caso no se encuentran presentes los presupuestos requeridos para que pueda declararse la cosa juzgada, en tanto que -según aduce- no existe identidad de objeto, causa y sujetos, habida cuenta que en el juicio por consignación sólo intervinieron su parte y OFIMARKET S.R.L., mientras que en el sublite también fueron demandados D.B. y M.F.B., a quienes se les endilgó responsabilidad solidaria por los créditos laborales adeudados, no solo en su carácter de empleadores, sino también en los términos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales. También alude a los diversos rubros reclamados en la presente, los cuales, según explica,

    exceden a la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T.

    Desde otro ángulo, refiere que la Magistrada de origen omitió

    valorar elementos esenciales para la dilucidación del caso y, en este punto,

    pone especial énfasis en la prueba producida a su propuesta, la cual, según sostiene, resulta conducente para acreditar los extremos denunciados en la demanda. En este sentido, alude a la prueba informativa dirigida a la A.F.I.P.,

    la cual -de acuerdo a la tesitura que expone-, da cuenta del alta como dependiente de OFIMARKET S.R.L. en una fecha anterior a la que figura en los registros contables de la empresa, a la vez que demuestra el incumplimiento de la accionada en materia de ingreso de aportes a la seguridad social. Asimismo, invoca la información brindada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO, la que entiende hábil para demostrar la falta de depósito de los aportes sindicales correspondientes a junio de 2018, circunstancia que -según añade- también resulta de la prueba informativa requerida a O.S.E.C.A.C. De igual modo, hace referencia al resultado de la pericia contable, especialmente en los puntos que informan la ausencia de registro de la jornada cumplida y, finalmente, trascribe fragmentos de la prueba testimonial producida a su propuesta, en los aspectos que considera relevantes para dar apoyo a su postura, a la vez que critica la aptitud probatoria de los testigos ofrecidos por la parte contraria.

    Por último, apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, por cuanto los considera excesivos.

    En atención a la índole del tema involucrado se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. y 31 de la ley 27.148), que se expidió a través del dictamen del Fiscal General Interino de fecha 16 de agosto del corriente.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    en mi opinión y pese al esfuerzo discursivo que denota el memorial de agravios, la queja que formula la accionante, en cuanto cuestiona la decisión de origen que declaró en el sublite la existencia de cosa juzgada, no se presenta admisible.

    Sobre el particular, juzgo útil referir, en forma preliminar, que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Maura Raquel DOMÍNGUEZ

    CABRERA contra OFIMARKET S.R.L., D.B. y M.F.B., en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido materializado por la firma demandada sin expresión de causa, así

    como de diferencias salariales, horas extra, incrementos indemnizatorios previstos en leyes 25.323, 25.345 y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Desde otro ángulo, cabe destacar que, de las constancias obrantes en el expediente Nro. 75.898/2015, caratulado “Ofimarket S.R.L. c/

    D.C., M.R. s/ consignación”, se extrae que, en el respectivo escrito inicial, la sociedad actora dedujo acción por consignación USO OFICIAL

    de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T., de la constancia de baja de A.F.I.P. y del formulario PS 6.1 de ANSES -v. fs. 6,

    punto

    II.-, como así también que la allí demandada -y actora en las presentes actuaciones-, quedó incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O. -v. fs. 37-, circunstancia ésta que condujo al Magistrado entonces interviniente, en el pronunciamiento dictado con fecha 14 de julio de 2016, a tener por ciertos los hechos expuestos por OFIMARKET S.R.L. en su demanda, decisión ésta que se halla firme y consentida.

    Así, en virtud de la...

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