Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 012188/2009/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 12188/2009 “DOMINGORENA DANIEL HORACIO Y OTROS c/ EN-Mº DEFENSA-ARMADA-

DTO 1104/05 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza a quo a fs. 410, decidió que según lo dispuesto en el art. 22, última parte, de la ley 23.982, “(e)l acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Sentado lo expuesto, destacó que la liquidación de intereses correspondiente a los actores fue aprobada el 5 de abril de 2019, por lo que expuso que su monto debería ser incluido por la accionada en la previsión presupuestaria correspondiente al ejercicio del año 2020.

    Señaló que en función de ello y toda vez que los accionantes pueden pedir la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación, del año 2020, correspondía rechazar la intimación solicitada, por improcedente.

  2. Que a fs. 411 la actora interpuso recurso de apelación, el que fue fundado a fs. 413/vta. y no respondido por su contraria.

    Se quejó de que no se le permita embargar las cuentas de la demandada por los intereses adeudados en autos en el entendimiento que aun no se cumplió el plazo dispuesto por el art 22 de la ley 23.982.

    Manifestó que dicha resolución resulta contra legem toda vez que omitió el procedimiento establecido por la normativa vigente, por el que se obliga a los organismos del Estado Nacional a solicitar la correspondiente previsión presupuestaria de las acreencias judiciales difiriendo su pago hasta el ejercicio presupuestario que resulte de aplicación.

    Expuso que el pedido de ejecución de las sumas adeudadas por intereses devengados se justificó en que si se volviera a implementar el procedimiento establecido en el art. 22 de la Ley N° 23.982, difiriéndose su pago se configuraría una merma significativa en el derecho patrimonial reconocido, por la pérdida del poder adquisitivo del mismo, debido al proceso inflacionario que es de público y notorio conocimiento.

  3. Que corresponde advertir que la sentencia de autos que se encuentra firme, estableció que el procedimiento de pago de la deuda de autos se regirá por el art. 22 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR