Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 28 de Febrero de 2013, expediente 795/2012

Número de expediente795/2012
Fecha28 Febrero 2013
Número de registro197491

Poder Judicial de la Nación doba, 28 de febrero de dos mil trece.

Y VISTO:

Estos autos caratulados: “Incidente de prisión domiciliaria a favor de BULACIO, M.M. en autos Nº

22.879 del registro del Juzgado Federal Nº 3” (Expte. N°

795/2012), venidos a conocimiento de esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, doctora G.L. de Filoñuk (fs. 22/23), en contra de la resolución de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en la cual se dispuso otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a la imputada M.M.B..

Y CONSIDERANDO:

I. Llega el presente incidente a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, doctora USO OFICIAL

G.L. de Filoñuk, en contra de la resolución de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el señor Juez Federal Nº 3.-

II. El Juez, en la oportunidad de expedirse respecto de la procedencia o no del beneficio de prisión domiciliaria impetrado, sostuvo que surge del informe socio ambiental de fs. 12 del presente incidente que el hijo de 6

años de la señora B. se encuentra al cuidado de la señora F. delV.C., madre de la imputada, de 69 años de edad, quien tiene problemas para desplazarse por distintos motivos de salud. Asimismo, surge del mencionado informe que están dadas todas las condiciones para otorgar el beneficio solicitado.

Por otro lado, sostuvo el juez que se ha acreditado el riesgo que corre el menor y, teniendo en cuenta los objetivos establecidos por la Convención de los Derechos del Niño por cuanto debe tenerse en cuenta el interés superior del niño, dispuso conceder el beneficio de prisión domiciliaria solicitado a favor M.M.B..

III. Conforme a lo enunciado, en contra de dicho decisorio, la señora Fiscal Federal Nº 3, doctora G.L. de Filoñuk, interpuso recurso de apelación argumentando que las circunstancias personales de la imputada no encuadran “Incidente de prisión domiciliaria a favor de BULACIO, M.M. en autos Nº 22.879 del registro del Juzgado Federal Nº 3” (Expte. N° 795/2012),

de ninguna manera en las previsiones del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 del CP.

Sostuvo además la representante del Ministerio Publico Fiscal que los hechos que se le imputan a la encartada son de suma gravedad e inmenso peligro social. A

ello agregó que no puede deducirse que el interés superior de los niños es que la encartada viva con ellos en el domicilio en donde comercializaba estupefaciente, y que por el contrario ello puede causarle a los menores un daño irreparable.

IV. Ante esta Alzada, el señor F.S. ante esta Cámara Federal de Apelaciones, efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito que luce glosado a fs. 35/37 a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.

V. Efectuada las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto siguiendo al efecto el orden de votación establecido por Secretaria (v. fs. 39).

El señor Juez doctor I.M.V.F., dijo:

I.- El beneficio de la prisión domiciliaria:

El instituto de la prisión domiciliaria no es una modalidad novedosa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en nuestro derecho, según está actualmente regulado por la Ley n° 24.660 (B.O. 16.07.96), modificada no hace mucho por la Ley 26.472, porque antes estaba prevista en el texto original del Código Penal, como reglamentación de lo preceptuado por el articulo 18 de la Constitución Nacional,

en cuanto dispone “… las cárceles de la Nación serán … para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella …”.

Además, existen al respecto convenciones internacionales que reconocen particulares derechos para las personas privadas de su libertad –que deben ser reconocidos y mantenidos como obligaciones para el Estado encargados de la custodia de esas personas detenidas- que tienen por finalidad resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario,

excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante todo el tiempo que subsista la privación de la libertad personal.

Poder Judicial de la Nación Así, corresponde mencionar la “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre” (Art. 25),

Declaración Universal de Derechos Humanos

(Art. 5), “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (arts. 7 y 10.1) e incluso la “Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (Art. 5.2), que debo como juzgador ponderar obligatoriamente para resolver sobre la improcedencia o procedencia del “beneficio de la prisión domiciliaria”.

Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó, durante las sesiones del 131°

período ordinario celebradas entre los días 3 al 14 de marzo de 2008, un documento que resulta útil recordar ahora y titulado “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, donde en su exposición de motivos para su dictado se afirma que:

…reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de su libertad a ser tratadas humanamente,

y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral

.

También la mencionada declaración expresa y establece que “…tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad…”.

En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, me corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional que invisto, determinar si es procedente o improcedente la prisión domiciliaria solicitada a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional otorgada advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente autorizada por la Ley de Ejecución Penitenciaria n° 24.660, modificada a fines de 2008 por la Ley n° 26.472 y reglamentada antes por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 1.058 del 3 de octubre de 1997 (B.O. 09.10.97).

II.- Causales para conceder el beneficio y facultad del juez:

Incidente de prisión domiciliaria a favor de BULACIO, M.M. en autos Nº 22.879 del registro del Juzgado Federal Nº 3

(Expte. N° 795/2012),

La Ley de Ejecución Penitenciaria n° 24.660 permite conceder este beneficio de la prisión domiciliaria, a los “condenados” que se hallen comprendidos en algunas de las taxativas circunstancias de hecho previstas en el texto de su art. 32 , modificado el pasado 17 de diciembre de 2008 por la Ley 26.472 (B.O. 20 de enero de 2009), que rezan:

Inc. a): “…al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;…”.

Inc. b): “…al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;…”

Inc. c): “…al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;…”

Inc. d): “…al interno mayor de setenta (70) años;…”

Inc. e): “… a la mujer embarazada;…”

Inc. f): “…a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo….”

Pongo de relieve que el art. 11 de la referida Ley n° 24.660, hace extensivo todas las...

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