Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Marzo de 2023, expediente FSA 016176/2022/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

DOMENIGHINI ROSA, N. EN REP. DE ARIAS

DOMENIGHINI LESLIE ROMINA c/PAMI s/AMPARO

LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 16176/2022/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 7 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 26/1/23

y;

CONSIDERANDO:

  1. Que las actuaciones ingresaron a este Tribunal el 3/2/23 en virtud de la impugnación de la sentencia del 25/1/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado proceda a afiliar a L.R.A.D. dentro del grupo familiar de su madre R.N.D., imponiendo las costas por el orden causado en atención a las características del caso y que actuó la Defensa Oficial (fs. 52).

  2. Que en su memorial de agravios, el apoderado del Instituto señaló

    que la sentencia resultaba nula por arbitrariedad, y que además de no ser tenidas en cuenta sus argumentaciones jurídicas, se vio impedido de producir la prueba ofrecida al contestar el informe circunstanciado -oficio al ANSSAL-,

    1

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad.

    Resaltó que la actora no acreditó haber iniciado el trámite de afiliación en sus oficinas, ni tampoco ejerció la opción prevista en la resolución 329/06 de la Superintendencia de Servicios de Salud, sin perjuicio de que a su entender corresponde que el PROFE (Programa Federal de Salud- Incluir Salud del Ministerio de Salud de la Nación) le otorgue las prestaciones médicas obligatorias a la hija de la amparista por poseer un beneficio previsional de pensión no contributiva (fs. 53/54).

  3. Que la actora contestó el traslado, solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia con costas (fs. 66/68).

  4. Que a fs. 71/74 el Defensor Oficial evacúo la vista conferida en los términos del artículo 43 de la ley 27.149 poniendo de relieve que la negativa del INSSJP resulta arbitraria en la medida en que la amparista no cuenta con la cobertura de otro agente de salud, colocándola en la situación de tener que renunciar a la pensión no contributiva que le fue otorgada en razón de su especial situación de vulnerabilidad para poder ejercer el derecho reconocido por el art. 2 de la ley 19.032 y el art. 4 de su resolución interna 1100/06.

    A su turno, se pronunció el Fiscal Federal advirtiendo que resulta arbitraria la postura de la demandada, ya que la afiliación al PROFE es optativa para la persona con discapacidad por lo que la sola circunstancia de gozar de 2

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    una pensión no contributiva no puede derivar en una restricción de sus derechos (fs. 76/80).

  5. Que expuesta así la posición de las partes e ingresando en el reproche vinculado con la omisión del magistrado de la instancia anterior de proveer la prueba ofrecida por la demandada, corresponde advertir que el ordenamiento procesal establece los tiempos u oportunidades que tienen las partes para hacer valer sus derechos, fuera de los cuales dichas facultades se clausuran por imperio de la ley, sin que para lograr tal resultado se requiera petición de parte y menos aún declaración judicial sobre el punto (cfr. art. 155

    del CPCCN de aplicación al amparo en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986), habiendo precluido su oportunidad de agraviarse al respecto.

    Sobre tales bases, si bien el recurrente ofreció prueba en oportunidad de presentar el informe circunstanciado, no instó su producción, ni cuestionó la providencia que ordenó la remisión de la causa al Fiscal Federal (cfr. decreto del 10/1/23 obrante a fs. 42), ni la que dispuso que pasen los autos a despacho para el dictado de la sentencia (cfr. providencia del 13/1/23 de fs. 51).

    Pero, además, nada dijo en esta oportunidad respecto de la “pertinencia, utilidad y relevancia” de los elementos probatorios ofrecidos,

    limitándose a señalar que con tal omisión se habría lesionado su derecho de defensa, lo que luce insuficiente a los fines de anular la sentencia. Es que la nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), de modo que sólo cuando surge un defecto u omisión que haya privado a quien la invoca del ejercicio de alguna 3

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que la configura.

    En consecuencia, su declaración requiere de la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que adquieren particular relieve el interés de la parte y el perjuicio ocasionado por las defensas efectivas que no pudo utilizar, que deben ser demostradas por quien lo alega. De allí que constituye un remedio de naturaleza extrema (cfr. esta Sala I en “Inc. de apelación en Liendro, A.R. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986 del 12/10/18, “R.M.N. en rep. de su hijo E.L.P. c/OSPIS s/amparo ley 16.986 del 26/12/19, “N.F.M. en rep. de su hijo C.B.N. c/Nórdica Salud S.R.L. s/amparo ley 16.986 del 14/2/20, “Inc. de apelación en Solano, M.C. en rep. de su madre F.G.F. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986 del 13/7/20, “L., S.R. c/

    PAMI s/ amparo ley 16.986”del 16/10/20, “Inc. de apelación en Herrera, F.R.. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986del 10/12/20, “M., R.c. s/Amparo ley 16.986 del 29/6/21, entre otros).

  6. Que desestimada la pretendida nulidad, cabe recordar que la actora promovió la presente acción de amparo para que el INSSJP proceda a afiliar a su hija L.R.A.D. como integrante de su grupo familiar. En ese marco manifestó

    que es discapacitada (cfr. certificado expedido por el Gobierno de la provincia de Salta, fs. 7) y que si bien recibe una pensión no contributiva, no se encuentra afiliada al Programa Federal Incluir Salud.

    Dijo que tras la negativa verbal del INSSJP en dar de alta a su hija como afiliada adherente de su grupo familiar, el 5/10/22 se libró un oficio 4

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    extrajudicial desde la...

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