Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 013179/2022

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13179/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 13179/2022/CA1, caratulado: “DOMBRONSKY,

E.O. y otros c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 114, contra la

resolución de fs. 109/113.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por

E.O.D., J.A.P. y N.E.H., contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los

arts. 23, inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, 115 de la ley 24.241 en relación

al beneficio previsional de los actores.

Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de los actores, y, a reintegrar la totalidad de los montos retenidos en

concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re “Spitale”, Fallos 3251185, entre otros).

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la

parte demandada (f. 114), solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia

de agravios, con costas a la parte actora.

Los motivos de agravios se sintetizan en: a) que la sentencia ha

soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su objeto, pura y

exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el

control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo

legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el

legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se

encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello,

por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos

haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los

haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241. Indica que esta

afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la

Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a

impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

USO OFICIAL

de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

doctrina del leal acatamiento

, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el

procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos

encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la

Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su

mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,

pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) En cuanto a la tasa de interés

aplicable sostiene que debe aplicarse la que se encuentra legalmente determinada en la

resolución 598/2019APNMHA, que surte efectos a partir del 01/08/2019 (BO

18/7/2019, actual Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, del

23/8/2022).

3ro.) Que, dicho recurso fue contestado por la parte actora a fs.

130/132.

4to.) Tal como han quedado planteados los agravios, cabe

referenciar que en autos la cuestión central se vincula con determinar si resulta

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constitucional y aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de

la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

USO OFICIAL

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad de igualdad, describiéndolos

como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia

tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

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constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

en una situación de notoria e injusta desventaja.

USO OFICIAL

Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el

legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por

subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no

imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la

Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que

contraría a la mencionada N.F..

Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado

actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios

constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se

hallan en este colectivo, razón por la cual, dispusieron que no puede retenerse ninguna

suma por el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de la demandante,

hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las

jubilaciones ante este impuesto, debiendo reintegrarse a la parte actora los montos

retenidos desde la interposición del reclamo.

6to.) Sobre lo precedentemente expuesto, cabe destacar que los

argumentos esbozados por la demandada contra la aplicación del precedente “G.

no han de prosperar, ello en virtud de que la relación jurídica procesal y sustancial de

autos, guarda esencial analogía con en él acontecido. Tanto las condiciones personales

del accionante (jubilado), como la naturaleza de su pretensión (que se declare la

inconstitucionalidad de las disposiciones legales que gravan con el impuesto a las

Ganancias a su haber previsional) y la...

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