Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Mayo de 2021, expediente CNT 057357/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57357/2015

.JUZGADO 30

AUTOS: “DOMATO, L. c/ HIJOS DE E.B.S. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada a las cuestiones ventiladas en autos, apela la parte actora. También, en relación con el modo de imposición de costas se quejan ambas partes. Tanto las contendientes como los peritos médico y contador, recurren por los honorarios.

  1. Liminarmente y a fin de contextualizar el caso bajo análisis,

    señalo que la demandante acciona contra las codemandados Agropecuaria Las Grutas S.A., Agropecuaria El Manantial S.A., Agropecuaria Prado Verde S.A.,

    E.V.M.B., Bongar S.A., Estancia La Libertad S.A. e Hijos de E.B.S., en procura de indemnizaciones por despido, mobbing,

    multas de la LNE, rubros conexos y accesorios.

    En su relato inicial, afirma que ingresó a trabajar en la fecha y según las modalidades que describe, como administrativa, realizando diversas tareas (organización y preparación de documentación relacionada a facturación,

    pago a proveedores, bancos y clientes, control de movimiento de dinero, entre otras). Dice que fue víctima de mobbing laboral por parte del codemandado M.B.. Denuncia que el 28/11/2014 el mentado B. la citó a su despacho y la obligó mediante amenazas, a firmar un acta, que no se le leyó ni entregó. Acto seguido se le comunicó verbalmente su despido. Situación que Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    motivó el despacho de la actora intimando para que se regularice su situación laboral. Tal epístola fue rechazada por la principal, quien la notifica formalmente del despido con causa, que la accionante rechazó, negó la causal invocada por la empleadora, y se consideró injuriada y despedida, el 9/12/2014.

  2. La sentencia de grado desestima, en lo principal, las pretensiones de la actora, lo que motiva su alzamiento ante esta Cámara.

    En primer lugar, se queja por considerar que el decisorio apelado resulta arbitrario, ya que valora en forma errónea la comunicación del despido en orden a lo prescripto en el art. 243 LCT.

    Dice la quejosa que “V.E. parece que el a quo hizo caso omiso a las manifestaciones vertidas por la actora a lo largo de todas sus presentaciones. La Sra. D. nunca entendió la gravedad del hecho que se le imputaba simplemente porque en primer lugar nunca se le comunicó que estaba despedida y en segundo lugar porque tampoco se le comunico el por qué” (sic).

    A mi juicio, no le asiste razón. En efecto, como surge del acta labrada ante escribana pública, que luce a fs. 78/79, del 28/11/2014 (que es el día que dice D. se la obligó a firmar un acta sin ponérsela en conocimiento de su contenido) fue leída a la actora, quien la suscribió de conformidad.

    Ahora bien, el acta aludida constituye un instrumento público (conf. art.

    979 inc. 1 del Código Civil ley 340, vigente a la época de los hechos debatidos),

    que no exhibe alteración alguna, lo cual implica que la diligencia se ha realizado en forma normal, regular y ajustada a derecho. En esas condiciones y en la medida en que no se ha redargüido de falsedad ni se acredita de ningún modo algún supuesto que pudiere invalidarlo (vgr. coacción, como sostiene), ni se demuestra de modo fehaciente y categórico que las atestaciones de la escribana actuante no concuerden con lo que se consigna en el acta, sus asertos hacen plena fe respecto de las circunstancias que allí constan (conf. art. 980 del cód. cit.).

    Desde ese orden de ideas, me permito recordar que las exigencias del artículo 243 de la L.C.T. no tiene un fin en sí mismo, sino que la ratio legis no es otra que evitar la indefensión del trabajador...

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