Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 003657/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

3657/2017; DOLZ, M.A. Y OTROS c/ EN - M

EDUCACION Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 23/03/2022, y fundado mediante escrito electrónico titulado “Expresa agravios. Mantiene reserva del caso federal” [presentado: 28/03/2022,

09:46hs], contra el auto interlocutorio dictado por el señor Juez de grado con fecha 22/03/2022, cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 22/03/2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 resolvió admitir el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de fecha 07/02/2022 y su correlativa de fecha 21/02/2022.

    Asimismo, ordenó que se practicase una nueva liquidación descontando los aportes y contribuciones mes a mes, y no sólo en los meses en que percibe el SAC conforme lo establece la ley 24.241. Le impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, luego de citar jurisprudencia en la materia, comenzó por recordar que en la sentencia sobre el fondo del asunto —confirmada por la Alzada— reconoció el derecho de los actores a que se les abone la asignación correspondiente al Incentivo Docente con carácter remunerativo, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social y cuota sindical (considerandos V, VI y VII).

    Añadió que la ley 24.241 instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), estableciendo que los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularían tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y que serían los siguientes: (i)

    aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en ese sistema; (ii) contribución a cargo de los empleadores Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    (art. 11). Indicó que son obligaciones de los empleadores, practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS, y además depositar las contribuciones a su cargo.

    Ello así pues, concluyó que los aportes obligatorios al SIJP no deben ser abonados a los actores, sino que corresponde ingresarlos al organismo previsional, en los términos de los artículos 10, 11 y 12 de la ley 24.241, puesto que lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa de los mismos. Por ello, y en atención a que se trata de una obligación impuesta por la ley 24.241, decidió que asistía razón a la demandada, en cuanto a que en la liquidación del crédito reconocido a los actores deben descontarse los aportes y contribuciones correspondientes.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido, en tanto autorizó al GCBA a realizar una nueva liquidación aplicando los descuentos de aportes previsionales y de la seguridad social previstos en la ley 24.241.

    Se agravia por cuanto —sostiene— no corresponde que se aplique la ley 24.241 de la forma que estableció el juez de grado, a saber,

    de manera que los descuentos se hicieren sobre todos y cada uno de los meses en los que se pagó el FONID, y no únicamente sobre los meses en que se pagó el SAC del trabajador. Refuerza su postura, argumentando que únicamente debieran haberse descontado dos meses por cada año pagado a los docentes dentro del período reclamado.

    En ese sentido, considera que la situación descripta le provoca un enorme perjuicio económico a sus mandantes, al tiempo que señala resultarle insólito que hayan ganado el juicio y terminen debiendo plata. Cita el precedente “I.C.” de la Corte Suprema, como así

    también jurisprudencia de este Tribunal, y del fuero contencioso administrativo y tributario de la CABA.

    R. ciertas actuaciones procesales, y destaca que en su oportunidad el GCBA dejó vencer el plazo de prórroga que se le otorgó,

    por lo que consintió la liquidación final presentada. En este punto, critica que el juez de grado haya hecho lugar a la revocatoria planteada por el Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    3657/2017; DOLZ, M.A. Y OTROS c/ EN - M

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    GCBA pese a que la resolución se encontraba firme y consentida. Ello así,

    pide que se aplique el principio de preclusión procesal.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, deviene necesario establecer ciertas pautas de valoración que brinden una solución adecuada a la cuestión controvertida, acerca de si se ajusta a derecho que se efectúen descuentos en concepto de aportes y contribuciones, mes a mes, respecto de los rubros ya percibidos por los coactores.

    En este punto, resulta oportuno recordar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonarle al vencedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (confr., F., S.C. - Maurino, A.-.Y., C.D., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 3, Ed. Astrea, 2002, pg. 840; C., C.J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , T. III, pg. 786; esta Sala, causa 7.777/2015, in re “C., E. y otro c/ EN - M°

    Seguridad - GN s/ Personal y civil de las FFAA y de Seg.”, del 07/06/2022,

    entre muchos otros).

    Asimismo, también cabe señalar que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces se encuentran facultados para disponer la corrección de los errores que contienen las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva, pues —de otro modo—

    la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir (conf., M., A.M.

    y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Fecha de firma:...

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