Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 081211/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

Exp. N° 81.211/2016/CA1 — “DOLJANIN, N.J. c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3º”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 108/117 contra la resolución de fs. 99/100; y CONSIDERANDO:

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por resolución 958/16, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al señor N.J.D. el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. fs. 99/100).

    Fundó su decisión en que no se había acreditado una restricción a la libertad del peticionario en los términos legales, ni razones suficientes para inferir que su situación era sustancialmente análoga a otras en los que se había otorgado aquel beneficio y, por lo tanto, que el caso no se ajustaba a los lineamientos fijados en la resolución MJ 670/16.

  2. ) Que, disconforme, aquél interpuso el recurso directo de fs. 108/117, en el que solicita que se deje sin efecto la resolución ministerial y se ordene el pago de la indemnización por el período comprendido entre el 15 de febrero de 1980, fecha en que fue reconocido como refugiado, y el 10 de diciembre de 1983, conforme a la liquidación que surja de la aplicación del art. 4º

    de la ley 24.043.

    Sostiene, en esencia, que fue perseguido políticamente y que, como consecuencia de ello, debió abandonar el país junto a su grupo familiar, asentándose primero en Brasil para, después, trasladarse a México y finalmente regresar al país en 1987.

    Además, solicita que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 115/116vta.).

  3. ) Que, de las constancias de la causa se desprende que el peticionario se desempeñó como periodista y estuvo afiliado a la Asociación de Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29234664#171242693#20170711165759141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    Exp. N° 81.211/2016/CA1 — “DOLJANIN, N.J. c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3º”.

    Periodistas de Buenos Aires, que fue miembro de la Comisión Interna de los Trabajadores y delegado sindical por la Sección de Control de Publicidad de la empresa Telam S.A. durante los años 1974/1975 (fs. 2/3).

    De su relación con la Sra. M.V.G., nació su hija Lucía (conf. sentencia de reconocimiento de paternidad obrante a fs. 31) y que ambas obtuvieron el beneficio de la ley 24.043 (la primera en la causa nº

    33.811/2006 “G.M.V. c/ Mº J y DDHH- Art 3º ley 24.043-

    RESOL 1418/05 (ex 45058/98)”, sent. del 18/08/11, y la segunda por resolución 98/14 , conf. fs. 22/24 y 28/30, respectivamente).

    En la sentencia de esta Sala dictada en el caso de la Sra.

    G. se tomó en consideración la situación del grupo familiar, así como que fue reconocida como refugiada por el ACNUR el 15 de febrero de 1980 y las gestiones que se realizaron en favor de su pajera (el actor) (v. en esp. C.. V, fs.

    23).

    A su vez, el actor fue reconocido como refugiado bajo mandato del Alto Comisionado por la Oficina del ACNUR en Brasil el 15 de febrero de 1980 y, posteriormente, reasentado en México el 21 de septiembre de 1980 (v. fs. 16).

  4. ) Que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos 327:4241), reiterada en numerosos precedentes, este Tribunal ha reconocido el derecho al beneficio que instituye la ley 24.043 de los exiliados políticos durante el último gobierno de facto (cfr.

    causas “C.J.J. c/ EN- Mº J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent. del 16/4/15; “L.L.M.F. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent. del 10/2/15; y “Z.J.C.L. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent.del 10/3/15, entre otros).

  5. ) Que, en la interpretación del régimen reparatorio en la particular situación de las personas que tuvieron que abandonar el territorio nacional para refugiarse en otros países, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó su doctrina y entendió que el certificado correspondiente emitido por el ACNUR o las autoridades del país receptor era suficiente para probar la situación de exilio ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (causa G.391.XLIV, “G.”, sent. del 3/08/2010).

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29234664#171242693#20170711165759141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    Exp. N° 81.211/2016/CA1 — “DOLJANIN, N.J. c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3º”.

  6. ) Que, a tenor de lo expuesto, la contundencia del criterio adoptado y mantenido por la Corte Federal en este ámbito –teniendo en cuenta el rol en que lo ha hecho [Fallos: 270:335; 289:446; 329:5064;330:2014 y 334:582, entre otros]–, como la necesidad de evitar o, al menos, dar pie a un dispendio jurisdiccional innecesario –con la contundente proyección de gastos procesales–, imponen la adecuación a dicha jurisprudencia de la solución que corresponde asignar al presente caso.

  7. ) Que, las circunstancias indicadas en el considerando 3º, evaluadas a la luz de las medidas adoptadas por el gobierno militar en aquella época resultan suficientes para sostener que el exilio del actor se produjo por el temor fundado de que se encontraba en peligro su libertad o vida, resultando éste una válida opción para mantener incólumes esos derechos fundamentales, lo cual hace posible desvirtuar la hipótesis de que la decisión de abandonar el país adoptada por el actor y su familia deba interpretarse como un autoexilio voluntario, e inclinarse por entender que lo hizo en resguardo de sus derechos.

    En tales condiciones, cabe concluir en que asiste derecho al actor a la reparación que otorga la ley 24.043 y, por lo tanto, que se debe dejar sin efecto la resolución 958/16 y devolver las actuaciones a la autoridad administrativa para que proceda a practicar la correspondiente liquidación del beneficio tomando como período a indemnizar el comprendido entre el 15 de febrero de 1980 (fs. 16) y el 10 de diciembre de 1983 (art. 2º de la ley 24.906).

  8. ) Que, sentado lo anterior, corresponde examinar y resolver la controversia que se suscita en torno a la resolución 670/16, en materia de cálculo de la indemnización.

    Al respecto, mientras que el actor sostiene que no se puede aplicar al caso porque es un acto inconstitucional que vulnera los parámetros que la ley establece para liquidar el beneficio (v. fs. 115/116vta.), la autoridad de aplicación defiende su validez y expresamente solicita que, para el supuesto que se declare procedente el derecho a obtener la reparación legal, entonces se apliquen las pautas que surgen de la citada resolución para determinar el importe de la indemnización (fs. 137vta./142vta.).

    El señor F. General que actúa ante esta Cámara se pronunció a fs. 149/151vta.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29234664#171242693#20170711165759141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    Exp. N° 81.211/2016/CA1 — “DOLJANIN, N.J. c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3º”.

  9. ) Que, por medio de ese acto ─que no fue publicado en el Boletín Oficial y en copia obra a fs. 120/125─, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación impartió instrucciones a las áreas competentes de ese Ministerio que intervienen en el trámite de solicitudes de otorgamiento del beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias, cuando se invocan situaciones de exilio forzado.

    En concreto, resolvió que se proyectara otorgar el beneficio legal sólo en los supuestos en que estuviera acreditado, con el debido respaldo probatorio, la existencia de situaciones de exilio que guarden sustancial analogía con la doctrina del precedente “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241) y que se proyectaran actos denegatorios cuando no concurran estas circunstancias (conf.

    art. 1º, incs. a y c).

    Asimismo, instruyó que, cuando se proyecte conceder el beneficio, “se deberá computar por cada día de ‘exilio forzado’, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el importe que alcanza el beneficio por día, establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias” (art. 1º, inc. b).

    10) Que, las instrucciones, reglamentos internos, circulares y órdenes de servicio (generales o particulares), son actos de administración emitidos por los órganos de la Administración Pública tendientes a regular el funcionamiento interno de la organización.

    La doctrina ius administrativista enseña que la facultad de emitir instrucciones y circulares no proviene de la potestad reglamentaria de la administración, sino que constituye una mera expresión de las relaciones orgánicas, y que mientras sean solamente eso son simples medidas internas, actos de Administración y no actos administrativos, aunque para determinar esta situación debe considerarse no la forma, sino su contenido y alcance (conf.

    M., M.S., Tratado de Derecho Administrativo, 5ª. ed., 2ª.

    reimp., Buenos Aires, A.P., 2011, tomo I, § 27, p. 112).

    Su fundamento se encuentra en el poder jerárquico de los órganos superiores de la organización, por el cual los ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados pueden dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos por medio de órdenes, instrucciones, circulares o reglamentos internos, a fin de asegurar que se cumplan Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ...

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