Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 30 de Noviembre de 2016, expediente CSS 028286/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 28286/2011 Autos: “D.C.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 28286/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.

117/127 por la que se hace lugar a la demanda, se imponen las costas en el orden causado y se regulan honorarios.

Se agravia la accionada de lo resuelto en tanto se hace lugar al reclamo del actor y manifiesta que el “ a quo” había realizado una errónea interpretación sobre la ley 23604 art 1º. Manifiesta que la percepción de haberes por dos beneficios de nivel nacional contrarían la ley vigente y se agravia también de que el a-quo no haga efectivo los cargos dispuestos por tener en cuenta la edad del actor y el monto de los haberes que percibe.

II) Ahora bien, entrando al estudio de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, el art. 23 de la ley 14.370 dispone como principio general la prestación única.

Por ley 23.604 se incorporó al art. 23 mencionado, una excepción: “No será de aplicación el principio de la jubilación única, establecido en el párrafo precedente, cuando el beneficiario que hubiere desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en un régimen jubilatorio provincial y en otro u otros nacionales o municipales o viceversa, no obtuviere de los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y determinación de su monto. El haber jubilatorio será el que resulte de la fórmula de cálculo respectivo, aún cuando sea inferior al mínimo vigente en cada régimen jubilatorio. Esta excepción procederá exclusivamente para la jubilación ordinaria, y deberá acreditarse independientemente para cada régimen, sin poder recurrir a la declaración jurada de los servicios y aportes que aquéllos establezcan como condición para otorgar el beneficio...”.

Es decir, que existía la posibilidad de obtener otra prestación cuando se presentaba la totalidad de los servicios desempeñados en diferentes ámbitos ante el organismo pertinente y éste no los reconocía.

Esta última norma fue derogada por la ley 24.241 (art. 165), dejando a salvo el derecho de aquéllos que hubieran...

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