Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Agosto de 2022, expediente CSS 009140/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE.9140/2021

DOHM S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

DOHM SA impugna la Resolución Administrativa 1.569-E-2021, sobre la base del dictamen 1442 que rechazó un pedido de revisión presentado oportunamente contra la anterior resolución 722/2019 que determinó la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos julio 2012 a marzo 2019 por un total de $ 19.743.099,83, intereses por $ 42.265.139,18

y una multa de $ 16.228.883,86 totalizando un reclamo de $ 78.237.122,87 por lo que considera un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001,

durante los periodos señalados (ver escrito de impugnación)

Concretamente la apelante rechaza la deuda determinada por entender que el ente fiscal no expresa los motivos por los cuales entiende que las declaraciones fiscales presentadas, y el encuadramiento efectuado por su parte, no han sido acordes con las normas vigentes. Refiere que el acta donde se practicó el ajuste,

por el periodo 07/2012 a 03/2019, resulta ilegal por violatorio de expresas disposiciones legales, entre ellas la ley 19.549, decreto 814/2001, decreto 1009/2001, Res. 24/2001, Res. 657/2002, Res.147/2016, Res. 21/2010, Res.

50/2013, Res. 357/2015, Res. 11/ 2016, Res. 103-E-2017 y Res.154/2018. A su juicio, el procedimiento administrativo observado carece de motivación, causa valida y finalidad, colisionando con el artículo 7° de la ley 19.549. Tampoco se encuentran cumplidos, en su opinión, los requisitos necesarios para la configuración de la infracción contemplada en el artículo 16 de la R.G. 1566/2010

por lo que solicita se haga lugar a la apelación interpuesta dejando sin efecto las resoluciones recurridas e impongan las costas al organismo recaudador.

La demandada rechaza la apelación presentada argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento demostró que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta. Explica que las leyes 24467 y 25.300 establecen el marco regulatorio y Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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de fomento de las PyMEs sin embargo ninguna de ellas define el concepto de PyME, limitándose a encomendar esa tarea a la autoridad de aplicación. Con esa finalidad la resolución SPyME N° 24/01 clasifica a las empresas según su tipo de actividades, entre ellas servicios y comercio, define el concepto de ventas totales anuales, establece parámetros de cálculo para esas ventas y fija sus montos máximos. Destaca que el concepto de PyME a los efectos de la alícuota de contribuciones patronales es la que surge del decreto 1009/01. En cuanto a la remisión efectuada por el Decreto 1009/01 a la Resolución SPyME N°24, el único objetivo de esa remisión es la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto PyME a los efectos de la determinación de la alícuota es la que surge de dicho decreto, ya que no ha sido modificado (ver contestación de agravios).

Ante la exigencia impuesta por el artículo 15 de la ley 18.820, a fin de posibilitar la apertura de la presente instancia judicial, la impugnante manifiesta imposibilidad efectiva de dar cumplimiento pues su pago implicaría lisa y llanamente la vulneración total del derecho a ejercer el comercio y el quebranto de la empresa dada la magnitud de la sanción impuesta frente a su concreta capacidad económica, por lo que acompaña un seguro de caución extendido por Nivel Seguros SA por la suma de $ 79.000.000 (conf. Póliza N°

000017322000000 que se acompaña).

Entiendo prudente habilitar la presente instancia dado lo elevado del monto que se reclama (($ 78.237.122,87) y que, su pago bien podría comprometer seriamente los recursos financieros y el normal desenvolvimiento de DOHM SA

ocasionando, la solución contraria, una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros).

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será

la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como:

micro, pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.

  1. , ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

    En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

    que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios...

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