Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 080834/2016/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CNT 80834/2016/CA2: “DOBARRO, S.N. c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PUBLICAS DE LA NACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “DOBARRO, S.N. c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PUBLICAS DE LA NACION Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 22/8/22, el magistrado de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por S.N.D. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional — Secretaría de Hacienda y a la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN) al pago de las indemnizaciones emergentes del quinto párrafo del art. 11 de la ley 25.164, de conformidad con las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ E.N. – Min. Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), computados a partir del 31 de diciembre de 2015 —fecha en que venció su última contratación— hasta su efectivo pago.

    Impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida, con arreglo al principio de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, de forma preliminar, rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva articulados por el Estado Nacional y la UTN, en razón de que el actor estuvo contratado bajo la modalidad asistencia técnica conforme al convenio suscripto entre éstos.

    Seguidamente, desestimó la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional, teniendo en cuenta que entre la fecha de finalización del último contrato firmado por el actor en el marco del mencionado acuerdo Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    —31/12/15— y el momento de la interposición del escrito de inicio —28/9/16—,

    no había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 4037 del Código Civil velezano aplicable al sub lite.

    En lo atinente al fondo de la cuestión, resaltó que el accionante había prestado tareas que no podían ser calificadas como transitorias para distintas áreas de la Secretaría de Hacienda, que se extendieron por un prolongado período de tiempo —11 años— como consecuencia de sucesivas contrataciones.

    Sobre tales bases, sostuvo que la vinculación efectuada bajo el Convenio Suscripto entre la UTN y la Secretaría de Hacienda implicó la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir designaciones de carácter permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, comportamiento que tornaba operativa la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.

    Por otra parte, denegó la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el actor con sustento en la falta de renovación de su contrato.

    Puso de resalto que el demandante no aportó elementos probatorios de los que se desprenda el padecimiento anímico y espiritual exigido para conferir la reparación por este rubro.

    Por último, rechazó el reclamo de las diferencias salariales existentes entre la remuneración percibida por el accionante y la que entiende que debió habérsele abonado de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobado mediante el decreto 2098/13. Refirió que el actor no fue sometido a grupo escalafonario alguno y que tampoco logró acreditar —mediante el material probatorio producido en autos y de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas — los motivos por los cuales debería haber percibido la remuneración correspondiente al Nivel B, Grado 3 del referido escalafón.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional, la parte actora y la UTN interpusieron sendos recursos de apelación (v. presentaciones digitales incorporadas el 24/8/22, 25/8/22 y 26/8/22, respectivamente) los que fueron libremente concedidos (v. despacho del 5/10/22).

    Puestos los autos en la oficina, el Estado Nacional expresó sus agravios el 26/10/22, los cuales fueron replicados por la parte actora el 11/11/22.

    Por su parte, la UTN hizo lo propio el 27/10/22, memorial que fue contestado por el accionante el 14/11/22.

    A su turno, la parte demandante fundó su libelo recursivo el 6/11/22, el cual fue objetado por la UTN el 16/11/22 y por el Estado Nacional el 23/11/22.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CNT 80834/2016/CA2: “DOBARRO, S.N. c/

    ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

    PUBLICAS DE LA NACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”

  3. ) Que, el Estado Nacional, en primer término, se quejó del rechazo efectuado por el a quo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Indicó que no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial que motiva el presente litigio, por cuanto de la documentación agregada al proceso —contratos celebrados y facturas emitidas a nombre de la UTN—, se desprende que no existió una relación de dependencia con el actor.

    Por otra parte, objetó la desestimación de la defensa de prescripción intentada. Enfatizó que el error del juez de la instancia de grado radicó en el momento a partir del cual debió computarse el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil, ya que tratándose de una pretensión de carácter extracontractual —al no haber suscripto los mencionados contratos—, debió

    contabilizarse desde que el demandante invocó el vínculo —1°/7/05— y no la fecha de vencimiento del último acuerdo suscripto —31/12/15—.

    En cuanto al fondo de la cuestión, indicó que su parte no resultaba obligada como consecuencia de la presunta relación laboral invocada por el actor.

    Apuntó que el accionante aceptó voluntariamente continuar el vínculo de carácter transitorio con la UTN sin objeciones, y que dicha modalidad contractual resultaba autorizada por la ley para la realización de tareas de tiempo determinado, sin que pudiera generar derecho a una indemnización en los términos del art. 11 de la ley 25.164.

  4. ) Que, a su turno, la UTN expresó su desacuerdo con la condena a su parte dispuesta en la decisión de grado. Precisó que el a quo se apartó de lo dispuesto en el CPCCN, en razón de que una sentencia no podía establecer un régimen de condena solidario, pues había sido traída al proceso en su calidad de tercero.

    En otro orden de cosas, sostuvo la improcedencia de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en el leading case “Cerigliano”. Indicó que los parámetros fácticos del caso resultaban distintos, en tanto el citado precedente se refiere a la desviación de poder con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente, mientras que en el sub lite la causa fuente de la ruptura contractual obedeció exclusivamente al dictado del decreto 254/15 del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la UTN tenga injerencia.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, se quejó de que el juez de la instancia inferior omitiera considerar la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 25.164 a su ámbito. Explicó que el vínculo existente con sus dependientes —sean personal docente o no docente—, se trata de una relación de empleo público autorregulada derivada de la autonomía universitaria receptada en el artículo 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y en el art. 29 de la ley 24.521.

  5. ) Que, a su turno, la parte actora, se agravió de que la sentencia de grado prescindió establecer en la indemnización por despido el período de disponibilidad previsto en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley 25.164.

    Refirió que dicho rubro debe ser adicionado en función de la ruptura intempestiva del contrato y por las expectativas generadas de continuar la relación laboral hasta fin del 2016.

    En segundo término, refutó la decisión del a quo de desestimar la demanda respecto a las diferencias salariales por las tareas efectivamente desempeñadas y la remuneración percibida. Resaltó que, atento al principio de igual remuneración por igual tarea, la antigüedad ostentada y las tareas efectivamente realizadas —las que alega han sido acreditadas por las declaraciones de los testigos— debería estar encasillada en el Nivel B, Grado 3.

    Seguidamente, objetó el rechazo dispuesto respecto de la reparación por daño moral. Indicó que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provocó sufrimientos emocionales y frustración en la planificación del plan de vida a partir de su salario.

  6. ) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe tener presente el criterio jurisprudencial de la Corte federal que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doctrina de Fallos: 258:308, 262:222, 265:301,...

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