DNV c/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO SA s/EJECUCIONES VARIAS
Fecha | 02 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 018442/2017 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 18442/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 2 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 18442/2017/CA1, caratulado: “DNV c/
EMBOTELLADORA del ATLÁNTICO SA s/ EJECUCIONES VARIAS”, originario
del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 54 contra la resolución de fs. 53.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de grado rechazó la excepción de inhabilidad
de título opuesta por la parte demandada; para ello tuvo en cuenta que el certificado de
deuda obrante a f. 6 reviste el carácter de ejecutivo, y que las actas de infracción
reservadas en secretaría, dispusieron expresamente la posibilidad de solicitar su vista y
el domicilio donde debió presentarse a fin de formular los descargos correspondientes,
posibilidad que la empresa no utilizó.
Asimismo, hizo lugar parcialmente a la excepción de pago
parcial documentado; para así decidir consideró que del nuevo certificado de deuda
obrante a f. 38, se constató que las actas 2110501070 y 2110402333 fueron
suprimidas de dicho título por haberse corroborado el pago con anterioridad a la
notificación de la intimación.
También señaló que si del resto de las actas adeudadas, los
conductores de los camiones no la pusieron al tanto de la infracción cometida, ello
consiste en una cuestión ajena a las presentes.
Por último, ordenó llevar adelante la ejecución contra
Embotelladora del Atlántico SA, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital
reclamado, con más intereses, debiendo la actora al momento de practicar la planilla
tener en cuenta los pagos acreditados.
Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios de la Dra. M.B.O. en la suma equivalente al 15% del
monto reclamado –sin intereses– con más el 40 % en razón del carácter de apoderada
que reviste, y al Dr. G.M.S., en el 5 % sobre el mismo monto, con más
el 40% por el carácter de apoderado que reviste, todo ello sin perjuicio del monto
mínimo dispuesto por el art. 8 de la ley 21.839 modificado por ley 24432, dejando
constancia que en esta etapa de ejecución corresponde el 50% de los aranceles
Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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regulados con más las deducciones establecidas en el segundo párrafo del art. 40 de la
ley arancelaria (arts. 6, 7, 9 y 40).
2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado de la parte
demandada a f. 54 y expresó agravios a fs. 59/61.
Sus agravios resultaron los siguientes: el rechazo de la
excepción de inhabilidad de título en tanto se observan en el presente proceso 3
certificados de deuda diferentes; uno el que se acompañó con el mandamiento de
intimación de pago, notificado en el domicilio de EDASA, certificado de deuda nro.
34/17 del 26/09/2018 por la suma de $63.950, 50; el segundo, presentado en el
expediente digital junto con la demanda, con el mismo número que el anterior pero
con distinta fecha (08/08/2017) y con la misma suma $63.950,50; y por último, el
USO OFICIAL
presentado por la ejecutante al contestar las excepciones deducidas por EDASA,
mantiene el mismo nro. 34/17, pero se modifican su fecha (29/09/2028) y el monto
($52.673, 25).
Reseñó que la sentencia tuvo por válido un supuesto título que
posteriormente fue modificado por la ejecutante, al advertir que el certificado de deuda
inicial poseía actas de infracción que habían sido pagadas por EDASA, luego que ésta
lo hiciera saber al oponer las excepciones.
Refirió que EDASA negó la deuda reclamada, en tanto algunas
actas de infracción incluidas en el título ejecutivo inicial fueron pagadas en su
totalidad. El certificado de deuda es improcedente e inválido y torna indubitablemente
a dicho título en inhábil e insuficiente para su ejecución.
Desconoció el contenido de las actas de infracción incluidas en
el sumario reservado en la secretaría del Juzgado, pues no fueron notificadas a
EDASA en ningún momento, salvo las que efectivamente pagó.
Señaló que la providencia del 18/06/2019 tuvo por agregada
dicha documentación (expte administrativo acompañado por la actora al contestar las
excepciones incoados por EDASA) no fue notificada a su representada.
Con relación a la excepción de pago parcial, indicó que si bien
aceptó el pago de dos actas de infracción (certificado de deuda de f. 38, se constató
que las actas 2110501070 y 21 104 0233 fueron suprimidas de dicho título por
haberse corroborado el pago con anterioridad a la notificación) y rechazó la excepción
Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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de pago respecto del acta de Infracción 21105 1525 cuyo comprobante de pago
realizado por el transportista Millenium Trucks SRL fue acompañado por EDASA.
La deficiente imputación de los pagos que realiza la ejecutante
no puede tener como consecuencia un reclamo injustificado a EDASA.
Así también se agravió de la imposición de costas, en tanto
considera que, si se hizo lugar a la excepción de pago, algunos argumentos de su parte
fueron acogidos por lo que correspondería solicita se adecue la imposición de costas.
Por último, se agravió de los honorarios estimados a la Dra.
B.O., por considerarlos desajustados a derecho.
3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.
64/66, donde expuso que la excepción de inhabilidad constituye la vía idónea para
USO OFICIAL
cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del mismo con arreglo a los
requisitos extrínsecos (art. 549 del CPCCN), sea porque no figura entre los
mencionados en la ley, o porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza
ejecutiva (liquidez o exigibilidad), o sea porque el ejecutante o ejecutado no son las
personas que el título presenta como acreedor o deudor.
Del mismo modo agregó que las actas fueron efectivamente
informadas a los conductores no solo al momento de ser labradas sino también en el
certificado de deuda y en la CD nro. 76425625.
4to.) La Dirección Nacional de Vialidad promovió la presente
demanda ejecutiva contra Embotelladora del Atlántico SA, con domicilio en la Ruta
Nac. 19 KM 3,7 V.E., Provincia de Córdoba por la suma de $63.950,50 con
más gastos, costas e intereses legales
La suma reclamada se desprende de las actas de infracción: 21
1042274 (UF266); 211042333 (UF367); 211042437 (UF266);211042461
(UF208); 211051070(UF204); 211051223 (UF208);211051230(UF266);211
051242(UF208); 211051275 (UF224);211051304(UF208);21105
1367(UF159); 211051525(UF334); 211051605(UF112) y 21106375 (UF208),
realizadas en los puestos de control de cargas de la repartición actora ubicados en las
Rutas Nacionales de la Provincia de La Pampa, donde se constató que circulaba con
exceso de peso, motivo por el cual se le aplicó una infracción por un canon total de
3238 litros de nafta súper, valor que se multiplica por el precio establecido por el ACA
Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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casa central de $19,75 más gastos, por exceder lo establecido por en el Decreto
Reglamentario nro. 79/98, art. 57.
La parte demandada contestó el traslado conferido, y opuso
excepción de inhabilidad de título y pago parcial documentado. En particular señaló
que: el acta de infracción nro. 2110402333 del 28/06/2016 fue abonada por el
transportista Providencia SRL con fecha 13/07/2017 mediante recibo nro. 48519331;
el acta nro. 2110501070 del 14/09/2015, fue abonada por el transportista G.S.,
mediante comprobante de pago que se adjunta; el acta de infracción nro. 21105
01525 de fecha 12/07/2016 fue abonada por el transportista Millenium Trucks SRL.
A su turno la Dirección Nacional de Vialidad contestó el
traslado, rechazó la excepción de inhabilidad de título y respecto de la excepción de
USO OFICIAL
pago parcial señala que los pagos que acompaña en el anexo IV, corresponden a las
actas nros. 210501070 y 211042333, según resulta de los registros del sistema
interno, los mismos fueron abonados. Por último respecto del acta 211051525, no
hay documentación que acredite que el pago se refiere a ese Acta, y del sistema
interno figura que dicho acta consta impago.
5to.) a. La inhabilidad de título, dispuesto por el art. 544 inc. 4
del CPCCN, se encuentra limitada “… a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa…”, es decir refiere a la idoneidad del título,
sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los requisitos
a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (la existencia de cantidad líquida, exigible) o
porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser
las personas que figuran en el título como acreedor o deudor.
Examinado el certificado de deuda emitido nro. 34/17 y
acompañado por la parte actora reúne los extremos requeridos por el art. 544 inc. 4 del
CPCCN, en cuanto fue expedido por la autoridad competente a tal fin, conforme lo
dispone la Resolución de la DNV nro. 1182/05, como así también se encuentran
perfectamente individualizados los sujetos activos y pasivos de la obligación, lugar y
fecha de emisión, la indicación precisa del crédito reclamado.
Es decir que no se advierte ninguna irregularidad en las formas
extrínsecas del mismo único fundamento válido para la admisibilidad de la excepción
Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ...
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