Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Febrero de 2023, expediente FBB 018442/2017

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 18442/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 2 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 18442/2017/CA1, caratulado: “DNV c/

EMBOTELLADORA del ATLÁNTICO SA s/ EJECUCIONES VARIAS”, originario

del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 54 contra la resolución de fs. 53.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El señor J. de grado rechazó la excepción de inhabilidad

de título opuesta por la parte demandada; para ello tuvo en cuenta que el certificado de

deuda obrante a f. 6 reviste el carácter de ejecutivo, y que las actas de infracción

reservadas en secretaría, dispusieron expresamente la posibilidad de solicitar su vista y

el domicilio donde debió presentarse a fin de formular los descargos correspondientes,

posibilidad que la empresa no utilizó.

Asimismo, hizo lugar parcialmente a la excepción de pago

parcial documentado; para así decidir consideró que del nuevo certificado de deuda

obrante a f. 38, se constató que las actas 2110501070 y 2110402333 fueron

suprimidas de dicho título por haberse corroborado el pago con anterioridad a la

notificación de la intimación.

También señaló que si del resto de las actas adeudadas, los

conductores de los camiones no la pusieron al tanto de la infracción cometida, ello

consiste en una cuestión ajena a las presentes.

Por último, ordenó llevar adelante la ejecución contra

Embotelladora del Atlántico SA, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital

reclamado, con más intereses, debiendo la actora al momento de practicar la planilla

tener en cuenta los pagos acreditados.

Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los

honorarios de la Dra. M.B.O. en la suma equivalente al 15% del

monto reclamado –sin intereses– con más el 40 % en razón del carácter de apoderada

que reviste, y al Dr. G.M.S., en el 5 % sobre el mismo monto, con más

el 40% por el carácter de apoderado que reviste, todo ello sin perjuicio del monto

mínimo dispuesto por el art. 8 de la ley 21.839 modificado por ley 24432, dejando

constancia que en esta etapa de ejecución corresponde el 50% de los aranceles

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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regulados con más las deducciones establecidas en el segundo párrafo del art. 40 de la

ley arancelaria (arts. 6, 7, 9 y 40).

2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado de la parte

demandada a f. 54 y expresó agravios a fs. 59/61.

Sus agravios resultaron los siguientes: el rechazo de la

excepción de inhabilidad de título en tanto se observan en el presente proceso 3

certificados de deuda diferentes; uno el que se acompañó con el mandamiento de

intimación de pago, notificado en el domicilio de EDASA, certificado de deuda nro.

34/17 del 26/09/2018 por la suma de $63.950, 50; el segundo, presentado en el

expediente digital junto con la demanda, con el mismo número que el anterior pero

con distinta fecha (08/08/2017) y con la misma suma $63.950,50; y por último, el

USO OFICIAL

presentado por la ejecutante al contestar las excepciones deducidas por EDASA,

mantiene el mismo nro. 34/17, pero se modifican su fecha (29/09/2028) y el monto

($52.673, 25).

Reseñó que la sentencia tuvo por válido un supuesto título que

posteriormente fue modificado por la ejecutante, al advertir que el certificado de deuda

inicial poseía actas de infracción que habían sido pagadas por EDASA, luego que ésta

lo hiciera saber al oponer las excepciones.

Refirió que EDASA negó la deuda reclamada, en tanto algunas

actas de infracción incluidas en el título ejecutivo inicial fueron pagadas en su

totalidad. El certificado de deuda es improcedente e inválido y torna indubitablemente

a dicho título en inhábil e insuficiente para su ejecución.

Desconoció el contenido de las actas de infracción incluidas en

el sumario reservado en la secretaría del Juzgado, pues no fueron notificadas a

EDASA en ningún momento, salvo las que efectivamente pagó.

Señaló que la providencia del 18/06/2019 tuvo por agregada

dicha documentación (expte administrativo acompañado por la actora al contestar las

excepciones incoados por EDASA) no fue notificada a su representada.

Con relación a la excepción de pago parcial, indicó que si bien

aceptó el pago de dos actas de infracción (certificado de deuda de f. 38, se constató

que las actas 2110501070 y 21 104 0233 fueron suprimidas de dicho título por

haberse corroborado el pago con anterioridad a la notificación) y rechazó la excepción

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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de pago respecto del acta de Infracción 21105 1525 cuyo comprobante de pago

realizado por el transportista Millenium Trucks SRL fue acompañado por EDASA.

La deficiente imputación de los pagos que realiza la ejecutante

no puede tener como consecuencia un reclamo injustificado a EDASA.

Así también se agravió de la imposición de costas, en tanto

considera que, si se hizo lugar a la excepción de pago, algunos argumentos de su parte

fueron acogidos por lo que correspondería solicita se adecue la imposición de costas.

Por último, se agravió de los honorarios estimados a la Dra.

B.O., por considerarlos desajustados a derecho.

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.

64/66, donde expuso que la excepción de inhabilidad constituye la vía idónea para

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cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del mismo con arreglo a los

requisitos extrínsecos (art. 549 del CPCCN), sea porque no figura entre los

mencionados en la ley, o porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza

ejecutiva (liquidez o exigibilidad), o sea porque el ejecutante o ejecutado no son las

personas que el título presenta como acreedor o deudor.

Del mismo modo agregó que las actas fueron efectivamente

informadas a los conductores no solo al momento de ser labradas sino también en el

certificado de deuda y en la CD nro. 76425625.

4to.) La Dirección Nacional de Vialidad promovió la presente

demanda ejecutiva contra Embotelladora del Atlántico SA, con domicilio en la Ruta

Nac. 19 KM 3,7 V.E., Provincia de Córdoba por la suma de $63.950,50 con

más gastos, costas e intereses legales

La suma reclamada se desprende de las actas de infracción: 21

1042274 (UF266); 211042333 (UF367); 211042437 (UF266);211042461

(UF208); 211051070(UF204); 211051223 (UF208);211051230(UF266);211

051242(UF208); 211051275 (UF224);211051304(UF208);21105

1367(UF159); 211051525(UF334); 211051605(UF112) y 21106375 (UF208),

realizadas en los puestos de control de cargas de la repartición actora ubicados en las

Rutas Nacionales de la Provincia de La Pampa, donde se constató que circulaba con

exceso de peso, motivo por el cual se le aplicó una infracción por un canon total de

3238 litros de nafta súper, valor que se multiplica por el precio establecido por el ACA

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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casa central de $19,75 más gastos, por exceder lo establecido por en el Decreto

Reglamentario nro. 79/98, art. 57.

La parte demandada contestó el traslado conferido, y opuso

excepción de inhabilidad de título y pago parcial documentado. En particular señaló

que: el acta de infracción nro. 2110402333 del 28/06/2016 fue abonada por el

transportista Providencia SRL con fecha 13/07/2017 mediante recibo nro. 48519331;

el acta nro. 2110501070 del 14/09/2015, fue abonada por el transportista G.S.,

mediante comprobante de pago que se adjunta; el acta de infracción nro. 21105

01525 de fecha 12/07/2016 fue abonada por el transportista Millenium Trucks SRL.

A su turno la Dirección Nacional de Vialidad contestó el

traslado, rechazó la excepción de inhabilidad de título y respecto de la excepción de

USO OFICIAL

pago parcial señala que los pagos que acompaña en el anexo IV, corresponden a las

actas nros. 210501070 y 211042333, según resulta de los registros del sistema

interno, los mismos fueron abonados. Por último respecto del acta 211051525, no

hay documentación que acredite que el pago se refiere a ese Acta, y del sistema

interno figura que dicho acta consta impago.

5to.) a. La inhabilidad de título, dispuesto por el art. 544 inc. 4

del CPCCN, se encuentra limitada “… a las formas extrínsecas del título, sin que

pueda discutirse la legitimidad de la causa…”, es decir refiere a la idoneidad del título,

sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los requisitos

a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (la existencia de cantidad líquida, exigible) o

porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser

las personas que figuran en el título como acreedor o deudor.

Examinado el certificado de deuda emitido nro. 34/17 y

acompañado por la parte actora reúne los extremos requeridos por el art. 544 inc. 4 del

CPCCN, en cuanto fue expedido por la autoridad competente a tal fin, conforme lo

dispone la Resolución de la DNV nro. 1182/05, como así también se encuentran

perfectamente individualizados los sujetos activos y pasivos de la obligación, lugar y

fecha de emisión, la indicación precisa del crédito reclamado.

Es decir que no se advierte ninguna irregularidad en las formas

extrínsecas del mismo único fundamento válido para la admisibilidad de la excepción

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ...

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