Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 027248/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “DNM c/ C.P., G.J. 505215/05 s/medidas de retención”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 14 de julio de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el pedido de retención formulado por la Dirección Nacional de Migraciones con relación al ciudadano boliviano G.J.C.P..

    Para así decidir, señaló que conforme surgía de las actuaciones administrativas acompañadas: - el 29/10/2020 el Sr.

    Director Nacional de Migraciones dictó la disposición DNM N° 91369,

    mediante la cual canceló la residencia permanente del extranjero, declaró

    irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del Territorio Nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 inciso b) de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017 y prohibió su reingreso al país con carácter permanente; - el migrante fue notificado de la disposición antes mencionada el 19/11/2020, en los términos de los arts. 140 y 141

    del C.P.C.C.N. y el 41 inc. c) del decreto 1759/1972, en el domicilio que constituyó en su solicitud de regularización migratoria a fs. 1 (calle M. 1823 de la CABA); - mediante oficio de fecha 7/05/2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 anotició a la Dirección Nacional de Migraciones que “… el último domicilio informado por el extranjero era el de la calle MOM 2355 de la CABA (v. fs. 70 de las actuaciones administrativas)” –sic-.

    Puso de relieve que, en tales condiciones, la notificación de la disposición SDX N° 91369, cursada el día 19/11/2020 y fijada en la puerta de acceso al inmueble correspondiente al domicilio sito en la calle M. 1823 de la CABA, no podía considerarse válida, “…

    habida cuenta de que no se corresponde con el último domicilio del migrante informado por el TOC Nº 2 a la DNM con anterioridad a practicarse la diligencia -conforme surge de las actuaciones administrativas-, lo cual, privó al extranjero de la posibilidad de ejercer en forma efectiva y oportuna su derecho, a los efectos de articular los remedios recursivos pertinentes” (sic).

    Concluyó que, por lo expuesto, en el sub examine no se encontraban reunidos los recaudos mínimos para acceder Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a la medida de retención propiciada por la actora, toda vez que no resultaba posible tener por acreditado que la disposición SDX Nº 91369

    hubiere sido debidamente notificada, y, “… en consecuencia firme y resguardadas las garantías constitucionales del migrante” (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 15 de julio de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación,

    el que fundó en esa misma presentación.

  3. ) Que la Dirección Nacional de Migraciones se agravia por cuanto el Sr. juez no hizo lugar a la retención peticionada.

    Destaca que en la sentencia apelada, el Sr.

    juez considera improcedente la medida de retención incoada, por cuanto el migrante no habría sido notificado de la decisión administrativa en el domicilio actual de residencia, no encontrándose –por ende, a su entender- configurado el presupuesto habilitante para admitir la medida solicitada.

    Esgrime que su parte ha notificado “…

    conforme ley al extranjero de lo dispuesto, brindándole las herramientas necesarias para que el mismo ejerza su derecho de defensa” (sic).

    Afirma que “… la Disposición 91369 tuvo lugar en fecha 29/10/2020, siendo la misma notificada en fecha 19/11/2020 al domicilio constituido a fs. 36” (sic).

    Transcribe el art. 54 de la ley 25.871.

    Aduce que el último domicilio constituido por el extranjero fue el denunciado a fs. 36 del expediente administrativo, y que,

    en consecuencia, la notificación se efectuó al domicilio que correspondía por ley y procurando resguardar el derecho de defensa.

    Tras citar doctrina relacionada con las definiciones de domicilio, domicilio especial y domicilio constituido, alega que “… de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica le exige a mi mandante que efectúe los medios necesarios para notificar al Sr.

    C.P.G.J. lo resuelto en la Disposición SDX N° 91369 a los efectos de que ejerza su derecho de defensa, a un domicilio que el extranjero no ha constituido ni ha denunciado” (sic).

    Expone que se “[p]retende que se notifique a un domicilio el cual, surge de una notificación de una sentencia penal,

    queriendo que esta Dirección presuma que el extranjero se va a encontrar Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    en ese domicilio, cuando el propio extranjero ha constituido otro domicilio,

    y atento ser un RESIDENTE PERMANENTE, y saber que cualquier modificación en su domicilio debe comunicarlo de inmediato” (sic).

    Señala que no es una opción denunciar el cambio de domicilio, sino una obligación que pesa sobre el administrado,

    y que, como tal, se debe cumplir con la misma.

    Reitera que, “… atento la importancia de la notificación no puede VS sostener que se debe presuponer un domicilio por una sentencia penal” (sic), cuando el art. 54 de la ley 25.871 impone a los extranjeros, que mantengan actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación,

    los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones, y el decreto 616/2010 establece –al reglamentar dicha norma- que todo cambio de domicilio deberá ser informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y dentro de los tres días de producido.

    Transcribe la norma del decreto 616/2010 –a la que se hace referencia en el párrafo precedente- en forma completa, y puntualiza que, tal como puede observarse, “… la reglamentación en muy clara en materia de cambio de domicilio, y que, como RESIDENTE

    PERMANENTE, el extranjero se encontraba perfectamente anoticiado de dicha obligación, con lo cual, si la ley...

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