Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 4.051/2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.528 CAUSA N° 4.051/2008 SALA IV

DJANIKIAN MIGUEL ANGEL C/ CONSEJO LATINOAMERICANO

DE CIENCIAS SOCIALES CLACSO S/ DESPIDO

JUZGADO N°50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

1º) Contra la sentencia de fs. 191/197, se alzan la parte actora a fs.

198/200 y la demandada a fs. 206/211 con replica de sus contrarias a fs. 221/222

y 216/219, respectivamente.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

2º) Se agravia la parte demandada pues estima que la Sra. Jueza de grado no valoró objetivamente la prueba testimonial y que los testigos por ella ofrecidos, acreditan que la relación de dependencia sólo tuvo lugar en el período que abarca desde el 1-1-05 al 16-2-07.

Agrega que su parte no discute la prestación de tareas del accionante, sino el carácter de las mismas y explica que el actor primero se relacionó con la accionada, desde el “01/09/2001 al 31/07/2002”, a través de un contrato de tutoría, luego, en el 2005, se incorporó en relación de dependencia y que una vez finalizada “en alguna oportunidad esporádica se contrataron los servicios profesionales independientes del accionante como corrector” (fs. 207 vta.).

En primer lugar corresponde dejar aclarado que en el citado contrato de tutoría se consignó como fecha de inicio el 1º de diciembre de 2001 (ver contrato en sobre adjuntado a la demanda y contestación de demanda, fs. 49

vta.). Sobre esta etapa de la vinculación la demandada alegó que el actor percibió

honorarios y que no puede considerarse a la relación como laboral pues el vínculo durante esos meses fue escaso (fs. 50).

Planteada así la cuestión, y toda vez que no se acreditó en autos ningún 1

Expte. N° 4.051/2008

hecho que desvirtúe la presunción que establece la ley de contrato de trabajo, es decir, que la prestación de servicios efectuada por el trabajador no tenía como causa un contrato de trabajo, corresponde tener por probada su existencia, en principio, desde el 1-12-2001 al 31-7-02. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la vinculación se desarrolló por el lapso de 8 meses y, además para el supuesto caso de que se quiera considerar “escaso” el tiempo de trabajo del actor, ello no es un elemento determinante a los fines de desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.

El accionante afirmó que desempeñó sus tareas en forma ininterrumpida y que recién el 1-1-05 fue registrado. La patronal expresó que el Sr. D. reingresó en dicha fecha, en relación de dependencia, hasta el 16-2-07 en que se dispuso formalmente su cesantía (fs. 50).

Del análisis de la prueba colectada en la causa puede extraerse que el Sr.

D. siguió desempeñando sus labores en forma habitual luego de finalizado el citado contrato de tutoría. Al respecto, la testigo L. (fs.

109/110), propuesta por la propia accionada, declaró que el actor trabajó en el programa de becas coordinado por ella hasta septiembre u octubre de 2002 y que después lo vio “dentro del consejo”. Por otra parte, la testigo Ayala (fs. 114)

señaló que vio al accionante hasta que ella dejó de trabajar en enero de 2005. De lo expuesto puede extraerse claramente, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, que el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 1-12-01 hasta el 16-2-07, fecha en la cual fue despedido sin causa; extremo este último que no se encuentra cuestionado.

Tampoco fue objeto de discusión que luego de extinguida la relación laboral se contrataron nuevamente los servicios profesionales del accionante como corrector, pero la accionada alega que dichas tareas las realizó en forma independiente y esporádica.

Además de que la duración del vínculo no es un elemento determinante para la no configuración de un contrato como laboral, como ya lo expresé,

adviértase que las tareas que el Sr. D. desempeñó con posterioridad a febrero de 2007 eran análogas a las que realizaba a la época de extinguirse el primer contrato de trabajo. Así el testigo G. (fs. 143) propuesto por la propia demandada expresó que en el año 2005 el actor trabajó en los programas 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de grupos de trabajo y que hacía tareas de revisión de textos en los libros a publicar. B. (fs. 146) declaró que también lo vio trabajar en el área de grupos de trabajo y F. (fs. 141), manifestó que trató laboralmente con el actor un par de veces en las oficinas de la demandada y que sus tareas eran la de organizar textos del programa de grupos de trabajo.

De lo expuesto puede concluirse que las tareas de corrector (ver facturas agregadas a la causa) llevadas a cabo con posterioridad a febrero de 2007 eran también de carácter laboral al igual que las realizadas a la época de extinción del primer contrato de trabajo (febrero de 2007).

En suma, se encuentra acreditado de manera fehaciente que el actor se desempeñó en relación de dependencia desde el 1-12-01 hasta el 16-2-07, fecha en que fue despedido, para luego reingresar a trabajar bajo las órdenes del mismo empleador el 1-4-07 hasta el 20-11-07, día en que el trabajador se consideró

USO OFICIAL

despedido mediante TC Nº 70618057.

Conforme las argumentaciones expuestas precedentemente corresponde desestimar los agravios formulados por la accionada.

3º) Ahora bien, el actor sustenta fundamentalmente su queja en que la Sra.

Jueza de grado procedió a calcular las indemnizaciones adeudadas como si se tratara de una sola relación laboral.

Estimo que le asiste razón.

El art. 255 de la LCT establece, en concordancia con lo establecido en el art. 18 del mismo cuerpo normativo, que deberán sumarse los períodos efectivamente laborados a los fines de determinar la antigüedad del trabajador,

que presta servicios para un mismo empleador, en distintos períodos y por haberse extinguido el contrato por cualquier causa y mediare reingreso. También dispone que para calcular la indemnización deberán deducirse las indemnizaciones que hubiera percibido en las desvinculaciones anteriores.

Es decir que el artículo establece la regla de la suma de los tiempos de servicios para un mismo empleador y que, en caso de despido sin justa causa, el dependiente tendrá derecho a que su indemnización se calcule tomando en cuenta la antigüedad que resulte de la suma de todos los períodos laborados,

cualesquiera hayan sido los modos de extinción anteriores, y que si hubiera en alguna de las extinciones anteriores percibido una indemnización, ésta será

E.. N° 4.051/2008

descontada de la que ahora le corresponda.

Al respecto conviene destacar que la empleadora no invocó en el responde ni al expresar agravios que el actor hubiera percibido, en concreto, una suma de dinero en concepto de reparación por la extinción del vínculo habido con anterioridad, lo cual impide realizar la deducción prevista por el primer párrafo del art. 255 de la LCT.

Conforme lo expuesto corresponde hacer lugar al agravio formulado por la recurrente y reajustar el monto de condena en función de los dos períodos trabajados (1-12-01 al 16-2-07 –5 años, 2 meses y 15 días- y 1-4-07 al 19-11-07

-7 meses y 18 días-); lo que hace un total de 5 años, 10 meses y 3 días.

4º) La actora se agravia en cuanto a que la Sra. Jueza de grado desestimó

la procedencia de la multa que impone el art. 16 de la ley 25.561. Al respecto,

la demandada alegó que el ingreso del actor produjo un aumento de la cantidad de trabajadores que se desempeñaron bajo sus órdenes; asimismo agrega que en el escrito de inicio no se realizó el calculo correctamente pues se duplica “además de la indemnización y el preaviso otros rubros de su liquidación” (fs.

54 vta./55 vta.) y subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561. La Sra. Jueza de grado consideró que no correspondía su aplicación en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1224/07. La actora al fundar su agravio indica que a la fecha de la primera extinción del contrato de trabajo (16-2-07) se encontraba vigente el art. 4º de la ley 25.972 (fs. 199 vta.), por lo cual considera procedente dicha indemnización. La demandada, en el escrito de réplica de los agravios, sólo se remitió al planteo de inconstitucionalidad efectuado al contestar demanda (fs. 222, pto. V).

Dada la forma en que ha quedado planteada la controversia, estimo que le asiste razón a la parte actora apelante.

El art. 4º de la ley 25.972 establece que: “Esta disposición no resultará

aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR