Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2016, expediente Rl 119170

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DIZ, ESTEBAN NICOLAS C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. S/ DESPIDO.

La P., 6 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores N., K., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda incoada por E.N.D. contra Camuzzi Gas Pampeana SA por la que procuraba el cobro de diferencias salariales (fs. 289/293 vta.).

    Para así resolver, determinó que, en el sub lite, no se logró probar que el trabajador realizara tareas de supervisión o que tuviese personal a cargo, presupuestos indispensables para encuadrar su actividad en la categoría "F" del CCT 375/99, fundamento de la pretensión.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 301/308). El tribunal de mérito denegó el primero y concedió el segundo (fs. 309/vta.).

    Arribados los autos a esta instancia y conferida vista a la Procuradora General a fs. 318 (v. dictamen, fs. 319/321), se encuentra la causa en estado de ser resuelta en orden al recurso extraordinario de nulidad, único remedio respecto del cual esta casación se encuentra habilitada.

  3. En dicha presentación, el apelante -en sustancia- solicita se proceda a declarar la nulidad de oficio del pronunciamiento impugnado, pues, a su criterio, se encuentra viciado en sus formas. En este sentido, denuncia incumplida la manda establecida en el art. 47 de la ley 11.653 y la regla contenida en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Aduce que el a quo omitió enunciar en el veredicto -en forma separada- cuáles eran las cuestiones esenciales a dirimir. Advierte, además, que tampoco hubo de pronunciarse respecto de las tareas de verificación, inspección e ilícitos, esenciales -denuncia- para una correcta solución del litigio, puesto que las mismas implican labores correspondientes a la efectiva categoría laboral del accionante.

    IV.1. Inicialmente, se impone aclarar que la declaración oficiosa de la nulidad de un pronunciamiento judicial -a la que se acude en situaciones especialísimas- es una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (cfr. doctr. causas L. 107.841 "D.C.", sent. de 29-V-2013; L. 117.190 "Almada", sent. de 17-IX-2014; L. 117.552 "I.", sent. de 2-IX-2015; L. 118.023 "Monte", sent. de 21-X-2015).

    1. Por otro lado, y contrariamente a lo que afirma el impugnante, la simple lectura del...

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