Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2016, expediente Rl 119170
Presidente | Negri-Kogan-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2016 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DIZ, ESTEBAN NICOLAS C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. S/ DESPIDO.
La P., 6 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores N., K., de L. y S. dijeron:
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El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda incoada por E.N.D. contra Camuzzi Gas Pampeana SA por la que procuraba el cobro de diferencias salariales (fs. 289/293 vta.).
Para así resolver, determinó que, en el sub lite, no se logró probar que el trabajador realizara tareas de supervisión o que tuviese personal a cargo, presupuestos indispensables para encuadrar su actividad en la categoría "F" del CCT 375/99, fundamento de la pretensión.
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Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 301/308). El tribunal de mérito denegó el primero y concedió el segundo (fs. 309/vta.).
Arribados los autos a esta instancia y conferida vista a la Procuradora General a fs. 318 (v. dictamen, fs. 319/321), se encuentra la causa en estado de ser resuelta en orden al recurso extraordinario de nulidad, único remedio respecto del cual esta casación se encuentra habilitada.
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En dicha presentación, el apelante -en sustancia- solicita se proceda a declarar la nulidad de oficio del pronunciamiento impugnado, pues, a su criterio, se encuentra viciado en sus formas. En este sentido, denuncia incumplida la manda establecida en el art. 47 de la ley 11.653 y la regla contenida en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Aduce que el a quo omitió enunciar en el veredicto -en forma separada- cuáles eran las cuestiones esenciales a dirimir. Advierte, además, que tampoco hubo de pronunciarse respecto de las tareas de verificación, inspección e ilícitos, esenciales -denuncia- para una correcta solución del litigio, puesto que las mismas implican labores correspondientes a la efectiva categoría laboral del accionante.
IV.1. Inicialmente, se impone aclarar que la declaración oficiosa de la nulidad de un pronunciamiento judicial -a la que se acude en situaciones especialísimas- es una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (cfr. doctr. causas L. 107.841 "D.C.", sent. de 29-V-2013; L. 117.190 "Almada", sent. de 17-IX-2014; L. 117.552 "I.", sent. de 2-IX-2015; L. 118.023 "Monte", sent. de 21-X-2015).
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Por otro lado, y contrariamente a lo que afirma el impugnante, la simple lectura del...
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