Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 25 de Febrero de 2010, expediente 25.437

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° 25.437.-

Div.D.Peligrosas y LE Policía Pcia. de Chubut s/inv.psta inf.

ley 23.737

–respecto pris/prev de TOLEDO MANSILLA-.

JF. C.Rivadavia.-

modoro R., 25 de febrero de 2010.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° 25.437, caratulada “División Drogas Peligrosas y Leyes Especiales de la Policía Pcia. de Chubut s/inv.

psta. inf. ley 23.737

, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, la resolución referida a la prisión preventiva de C. delT.T.M., la que fuese diferida en la audiencia celebrada el 17/2/10 y al dictarse el pronunciamiento del 18/2/10

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

Que corresponde hacer lugar al planteo recursivo de fs. 442/444, en lo que se refiere al cuestionamiento vinculado a la prisión preventiva dispuesta por la Señora Juez a quo respecto de la imputada Clara del T.T.M..

Que ello resulta así, por dos circunstancias que juzgo esenciales a la luz de la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “D.B.” que se encuentran presentes, de manera conjunta, al momento de resolver el planteo recursivo referido.

Que la primera de esas circunstancias se vincula con el avanzado estado procesal en que se encuentra esta causa en la que no se advierten riesgos que puedan entorpecer la investigación con el alcance que a esta cuestión le asigna el ya mencionado precedente “D.B.”.

Que la segunda de las cuestiones que motivan esta ponencia, tienen estrecha vinculación con los argumentos tenidos en cuenta por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en oportunidad de pronunciarse en la causa “P., R.N. s/recurso de casación”.

En ese pronunciamiento, se establecen pautas -a mi juicio concretas y acertadas- a los fines de lograr la adecuada aplicación de la doctrina sentada en “D.B.”.

Así, la Sala III de la Cámara de Casación destaca que –como ocurre en este incidente- “…el Ministerio Público Fiscal no aportó ningún elemento que permita justificar el encarcelamiento del imputado. En su función de representante de la vindicta pública, debió haber sostenido sus dictámenes en circunstancias concretas que permitan presumir la existencia de riesgos procesales…” (ver voto de la Juez Ledesma).

Por otro lado, y respecto de lo que creo que es el meollo de la cuestión vinculada al modo en que los tribunales deben resolver las solicitudes de excarcelación a partir del precedente “D.B.”, el J.G. señala que “…La Corte IDH

ha considerado incompatibles con el art. 7.5 CADH las disposiciones que conducen a la imposición automática de la prisión preventiva sobre la base de la gravedad del delito o de la pena “P.I. vs.C.”, sentencia del 23/11/2005, Serie C, n° 135, 213,

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, y ha recordado que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática…”.

Que en el orden de ideas de la decisión citada en último término -las que comparto en su totalidad y serán la guía de la que no me apartaré al resolver este tipo de planteos- me permitiré concluir esta ponencia, con el esclarecedor...

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