Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2012, expediente 127.031/01

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “AVIEL DISTRIBUIDORES DE GRANDES MARCAS S.R.L. Y OTRO C/

GARBARINO S.A. S/ ORDINARIO”.

Nº 127.031/01 - JUZG. Nº 15, SEC. Nº 30 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

AVIEL DISTRIBUIDORES DE GRANDES MARCAS S.R.L. Y OTRO C/

GARBARINO S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art.109 R.J.N.)

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 711/720?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I. La sentencia de la primera instancia -a cuyos resultandos me remito en orden a la descripción de los hechos y derechos alegados-, hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por V.J.L. y AVIEL

(Expte.127.031/01) 1

DISTRIBUCIONES DE GRANDES MARCAS S.R.L. contra G.S.A.

Para así decidir, encuadró la relación contractual que mantuvieron las partes en un contrato de “transporte” -tal como adujo la accionada- desechando que se trató de un “servicio de distribución”. Concluyó entonces que la cuestión se rige por la prescripción anual prevista por el CCom. 855.

Indicó el a quo que la expresión “contrato de transporte” presupone aquellas actividades que los actores calificaron como “excedentes” (instalación, retiro de los artefactos viejos, etc). Señaló entonces que el servicio prestado por la actora incluye las tareas mencionadas en el documento glosado a fs. 160.

Consideró dirimente que el “contrato de distribución” se distingue de la “prestación de servicios de flete” por la vocación de las partes de mantener la relación comercial a largo plazo y la existencia de pautas de comercialización unilateralmente fijadas por el dador de la distribución. Explicó que entre el distribuidor y distribuido se presenta una relación más estrecha (mayores vínculos) que la habida entre el fletero y el vendedor. Agrega el Sentenciante que no se advierte que la actora hubiera adquirido la propiedad de los bienes producidos por los demandados, limitándose a transportarlos.

Poder Judicial de la Nación Juzgó pues, que entre la carta documento del 17.01.00 (recibida el 19.01.00) por la cual se rescindió el contrato y la fecha de inicio de demanda del 04.12.01 -incluso descontando el plazo de suspensión por mediación- transcurrió

en exceso el plazo anual de prescripción (CCom. 855:1).

II. Recurrieron los accionantes, quienes expresaron agravios con el escrito que obra a fs. 761/71,

respondido por la demandada a fs. 773/4. Asimismo se encuentra apelada la regulación de honorarios.

III. Agravia a los actores: 1º) que se juzgara prescripta la acción, pues quedó suspendido tal plazo, al resultar aplicable al caso la reforma de la ley 25.661 al art.

29 de ley de mediación; 2º) el marco legal otorgado al pacto que mantuvieron las partes y 3º) que se considerara que las actividades que desarrollaron las apelantes no exceden al “contrato de transporte”.

IV. Corresponde analizar la primer queja planteada por los recurrentes a fin de determinar si la acción estaba o no prescripta.

Argumentan que, con independencia del encuadre jurídico que se otorgue a la cuestión (contrato de transporte,

de distribución o innominado), el art. 29 de la ley 24.573,

reformado por la ley 25.661 (B.O. 17.10.02) es aplicable al caso, sin perjuicio de la fecha de su entrada en vigencia, por (Expte.127.031/01) 3

lo que el inicio de la mediación suspendió por un año el tiempo de prescripción.

En oportunidad de decidir sobre una cuestión similar in re “C., A.M. c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, del 15.12.09 y “W.,

Elena c/ Provincia Seguros S.A.

, del 02.03.10, esta S.,

examinó la incidencia que tuvo en la prescripción el proceso de mediación en virtud de los términos del art. 29 de la ley 24.573 ya modificado y se concluyó que la aplicación de esa normativa deviene ineludible no obstante las fechas de la reforma legislativa y del siniestro en ese caso –del incumplimiento en el sub-lite-.

Ello, por cuanto conforme se ha expresado, se trata de una ley práctica e interpretativa, una simplificación de la labor judicial, por lo que habrá que darle el efecto de un fallo plenario, es decir, una aplicación inmediata a los casos no terminados de juzgar (CNCom., Sala D, "Paglia, J.C. c/ Lavandera SA y otro", del 29.10.04).

De modo que, a tenor de lo dispuesto por el nuevo art. 29 ya citado, la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el CCiv., 3986 2° párr. El mismo establece que la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica -

Poder Judicial de la Nación "interpelación" según uniforme doctrina-, la cual sólo tendrá

efecto durante un (1) año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

El fin perseguido por la ley 25.661, al modificar el art. 29 de la ley 24.573, fue sentar una pauta interpretativa, dando a la mediación el alcance de la llamada "constitución en mora del deudor", de manera que su inicio marca el comienzo del término suspensivo que otorga el CCiv.

3986 2° párrafo.

La suspensión, en principio, no será nunca mayor que un año, y finalizará, en dicho año -de gracia-,

aunque en algunos supuestos a lo sumo alcanzará 6 meses (CCiv.,

4039, 4040), 3 meses (CCIV., 4041), o 2 meses (CCiv., 4042,

4043). Fenecido el término pertinente proseguirá con el cómputo prescriptivo previsto para la acción de que se trate.

El inicio de la mediación otorga per se un plazo adicional para incoar la demanda. Su fundamento radica en la actitud positiva adoptada por el acreedor que -lejos de quedar estático- "interpeló" a su eventual deudor exteriorizando su diligencia en ejercer la acción (CNCom., esta Sala “Car Fox SA s/ conc. prev. s/ inc. de verif. por Gobierno de la Ciudad de Bs. As.”, del 06.09.00).

En síntesis, para el cómputo del plazo de prescripción ha de ponderarse, el lapso transcurrido entre la fecha del hecho y la interpelación.

(Expte.127.031/01) 5

En consecuencia, aun cuando se estimara que hubo un contrato de transporte (que tiene previsto un tiempo prescriptivo más breve –un año- comparado con el que se aplicaría para el supuesto de distribución o el innominado),

entre el 17.01.00, fecha de resolución contractual por carta documento (fs. 86) y el día de interposición de demanda (4.12.01), la acción no prescribió pues el inicio del trámite de mediación del día 4.07.00 –fecha que estableció el a quo,

fs. 719- suspendió por un año todo término (cfr.ley 24.573 y decreto 91/98). Véase que habían transcurrido 5 meses y 17 días para promover la mediación, lo cual suspendió el plazo por un año, y pasaron cinco meses desde que feneció la suspensión hasta que se accionó, lo cual totaliza 10 meses y 17 días.

De manera que propicio la admisión del primer agravio planteado por los accionantes y la revocación de la decisión de grado. Ello, me releva de examinar las restantes cuestiones pues es innecesaria la determinación de la calificación jurídica que se otorgue a la incontrovertida relación mercantil que mantuvieron los litigantes por seis años.

  1. Propuesta la desestimación de la defensa articulada, incumbe dilucidar la cuestión planteada.

    Aspectos preliminares.

    1. ) La demandante afirma que desde 1993

      Poder Judicial de la Nación prestaba a “G.” servicios de distribución de electrodomésticos respecto de “entregas express” y “comunes”.

      Contaba a tal fin, con una flota de 31 vehículos. Explicó que su actividad incluía...

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