Disposiciones generales y complementarias

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas331-352
CÓDIGO ARANCELARIO COMENTADO Y ANOTADO
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vamente articulada693. No compartimos ese criterio; según di-
jimos al comentar el art. 108, el proceso regulatorio es un juicio
de conocimiento que procura una decisión definitiva e irrever-
sible sobre los puntos que constituyen su objeto; la omisión del
cumplimiento de la carga probatoria acarrea para el actor con-
secuencias que no puede subsanar en un proceso posterior. Lo
que ocurre es que ante la falta de prueba de los extremos que
condicionan el monto de los honorarios el juez no puede recha-
zar la demanda, ni tampoco reconocer al actor un derecho abs-
tracto a cobrar honorarios sin especificar su monto, sino regular
honorarios en función de los elementos de juicio incorporados en
autos, por magros que estos sean, apelando si fuese menester a
las medidas para mejor proveer (art. 325, CPC) ateniéndose en
última instancia a los mínimos que fija el art. 36, con prescinden-
cia del valor económico en juego.
Las “razones puramente formales” a que se refiere el artícu-
lo, no pueden ser otras que las enumeradas en el art. 184 del C.
de P.C., u otras que, como consecuencia de una inadecuada for-
mulación del proceso, impidan un pronunciamiento sobre el
derecho invocado. Tal sería, por ejemplo, la irregular integración
de la litis, por haberse omitido la participación de quienes son
litisconsortes necesarios en el proceso regulatorio, lo que im-
pide dictar sentencia, aún cuando el demandado no haya plan-
teado esa defensa694.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Trámite. Opción del profesional
Art. 124. El cobro de honorarios podrá demandarse, a
elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o
por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o
en el proceso especial regulatorio. La copia de la reso-
lución pertinente con la constancia de encontrarse fir-
me y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del
pago, es título suficiente al efecto.
Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honora-
rios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguir-
693 VENICA, Oscar H., Juicios verbales, p. 399.
694 Véanse Nº 285 y Nº 286.
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se por ejecución de sentencia en el ejecutivo espe-
cial.
El profesional podrá optar en todos los casos por la
Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el
juicio ejecutivo o declarativo.
312. LAS ALTERNATIVAS PROCESALES
El art. 119 de la ley 8226, en su versión originaria, acordó
al abogado el derecho a perseguir el cobro de sus honorarios
por el trámite del juicio de apremio o por el de ejecución de sen-
tencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio”
y estableció que “la copia de la regulación pertinente con la cons-
tancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulte res-
ponsable del pago es título suficiente al efecto”.
Obviamente la exigencia de acompañar como título la copia
de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse
firme y ejecutoriada y de quien resulte responsable del pago,
era aplicable sólo en caso de que el actor promoviese juicio de
apremio; esto así porque si se tratase de ejecución de senten-
cia, en el expediente constan tanto la regulación de honorarios
cuanto la identidad del deudor y su ejecutividad, lo que torna
innecesaria la expedición de copias.
La reforma del Código de Procedimiento contenida en la
ley 8465, suprimió el juicio de apremio y, con el objeto de ade-
cuar el Código Arancelario a esa reforma, la ley 8824 modificó
el art. 119 de la ley 8226, cambiando la expresión “juicio de apre-
mio” por “juicio ejecutivo”.
Pese a la asimilación del cobro de honorarios regulados y la
ejecución de sentencia en una misma modalidad procesal (eje-
cutivo especial, arts. 801 y ss., CPC) el hecho de que el Código
Arancelario plantease la alternativa entre uno y otro, indicaba
que la ejecución de honorarios seguía teniendo dos caminos: la
ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se ha practi-
cado la regulación, o bien en un juicio ejecutivo autónomo. Tal
la doctrina sentada por el Tribunal Superior a poco de entrar
en vigencia la reforma695, que ha sido sostenida con posteriori-
695 Confr. TSJ, Sala Civil, A.I. Nº 54 del 23/04/2001, in re: “Maquieira, Claudio
Omar y otro c/ U.O.M.R.A. - Ejec. Especial”.
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