Ley N 8.465

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición12 de Septiembre de 2012

LEY N 8.465

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CÓDIGO DE EJECUCIÓN

DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE LA PROVINCIA

DE MENDOZA

TITULO I Artículos 1 a 190

DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I Artículos 1 a 12

Principios que rigen la pena privativa de la libertad

Artículo 1º

Establécese el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad para la Provincia de Mendoza, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley Nacional 24.660 y en un todo de conformidad a la legislación nacional, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

La asistencia y tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad u otras medidas de seguridad dispuestas por el juez de ejecución, la actividad y orientación post penitenciaria y la asistencia de los procesados, se regirán por las disposiciones del presente Código.

Artículo 2º

La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. Que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

Artículo 3º

El régimen penitenciario, a través del sistema penitenciario, deberá utilizar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada en el artículo anterior.

Artículo 4º

El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

Artículo 5º

La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

Artículo 6º

Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

c) Toda otra establecida por este Código y por la Ley 6.730, Título II, artículos 511 a 532, Código Procesal Penal de la Provincia.

Artículo 7

El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social.

Artículo 8

El objetivo de la ley es lograr la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia, tratamiento y control y la protección de la sociedad frente al crimen.

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Artículo 9

Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I.

El responsable del Organismo Técnico Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II.

El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;

III.

El Juez de Ejecución en los siguientes casos:

a)

Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

b)

Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1)

Salidas Transitorias;

2)

Régimen de Semilibertad;

3)

Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;

4)

Toda otra que surja de las disposiciones de este Código conferidas a la autoridad judicial.

La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

Artículo 10

Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

Artículo 11

Los procesados y condenados gozarán de los siguientes derechos:

1)

Atención y tratamiento integral para la salud;

2)

Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

3)

Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

4)

Alimentación que sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

5)

Comunicación con el exterior a través de:

a)

Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

b)

Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el juez de ejecución.

6)

Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

7)

Ejercicio libre de culto religioso;

8)

Ilustración sobre las reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

9)

Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

10)

Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

11)

Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena.

Artículo 12

Este Código es aplicable a...

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